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Artículo 23 del CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo básicamente dice que los partidos tienen que cumplir con la regla de la mitad. Por cada candidato principal (propietario) a un puesto, debe haber un suplente del mismo género, y en total no pueden registrar más del 50% de candidatos de un solo género, es decir, deben equilibrar entre hombres y mujeres. Las listas para la representación proporcional (cuando los puestos se reparten según los votos que saca cada partido) también deben alternar géneros, intercalando un candidato de un género y luego del otro, hasta llenar la lista. Además, los candidatos que ya ocuparon el cargo pueden buscar la reelección, pero si ya fueron reelectos el máximo de veces permitido, ya no pueden volver a competir ni como suplentes. El Congreso solo dará permisos (licencias) si hay una razón bien explicada por escrito, para que no se violen estas reglas.

Texto oficial

Artículo 23. Por cada candidato propietario para ocupar un cargo se elegirá un suplente, quien deberá ser del mismo género. Del total de fórmulas de candidaturas a Diputadas o Diputados por el principio de mayoría relativa y de candidatos a Acaldes y Concejales que postulen los Partidos Políticos ante el Instituto Electoral, en ningún caso podrán registrar más de cincuenta por ciento de un mismo género. Las listas de representación proporcional que presenten los Partidos Políticos y Coaliciones, se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género. En cada lista se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada una de las listas. Posteriormente se intercalará la lista “A” y la “B”, para crear la lista definitiva en términos del presente Código. Los partidos políticos podrán registrar las fórmulas de candidatos que hubieren ocupado el cargo que se postularán para contender a ser reelectos. Se deberá registrar por separado la relación de candidatos que ejercerán su derecho a contender por la reelección. En el caso de las candidaturas de Representación Proporcional la definición del orden de la lista corresponde a los partidos de acuerdo a sus procesos internos. Son sujetos de reelección consecutiva sólo los candidatos que hubiesen ocupado el cargo. No podrá ser candidato a la reelección consecutiva quien en un ulterior proceso de reelección pueda exceder el límite establecido. Quien hubiese sido reelecto de manera consecutiva por el límite establecido no podrá contender para ser electo para el subsecuente periodo en calidad de suplente del mismo cargo de elección popular. El Congreso de la Ciudad de México solo concederá licencias, siempre y cuando medie escrito fundado y motivado a fin de preservar lo dispuesto en la presente disposición, en los términos que señalen los ordenamientos respectivos. TÍTULO SEXTO DE LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL CAPITULO I PRINCIPIOS DE ASIGNACIÓN POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SECCIÓN PRIMERA PARA LAS DIPUTACIONES

Ver ley oficial en el DOF (pág. 22) ↗

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