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Artículo 248 del CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Para formar una Agrupación Política Local, los ciudadanos interesados deben pedir su registro al Consejo General a más tardar el 15 de marzo del año después de las elecciones, y luego comprobar que cumplen con todos los requisitos antes del 31 de julio del mismo año. Si una organización ciudadana quiere ser una Agrupación Política Local, debe hacer asambleas en cada distrito electoral de la Ciudad de México. En esas asambleas, debe participar al menos el 60% del mínimo de afiliados que se requieren, y se elige un delegado por cada 20 asistentes para la asamblea final, que necesita la presencia del 60% de esos delegados para ser válida. Un funcionario del Instituto Electoral debe estar presente en las asambleas para certificar que se cumplió el número mínimo de asistentes, que los presentes conocieron y aprobaron los principios, el programa y las reglas del grupo, que los miembros se unen de forma libre y voluntaria, y que nadie recibió regalos o presiones para asistir. El Consejo General tiene 60 días después del plazo para comprobar los requisitos para decidir si aprueba o no el registro. Su decisión se publica en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y empieza a aplicarse al día siguiente.

Texto oficial

Artículo 248. Para constituir una Agrupación Política Local, las ciudadanas y los ciudadanos interesados solicitarán su registro al Consejo General, a más tardar el 15 de marzo del año posterior al de la celebración de la jornada electoral, debiendo comprobar los requisitos contemplados en este Código, a más tardar el 31 de julio del mismo año. Las organizaciones ciudadanas que pretendan constituirse como Agrupación Política Local, deberán realizar Asambleas Constituyentes en cada uno de los distritos electorales en que se divide cada una de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México conforme al artículo 246 de este Código, en las que deberán participar cuando menos el sesenta por ciento del mínimo de afiliados requeridos, en las cuales se elegirá un delegado por cada veinte asistentes para participar en la asamblea general constituyente; esta última será válida con la presencia del sesenta por ciento de delegados electos. Las Asambleas se realizarán en presencia de un funcionario designado por el Instituto Electoral, quien certificará: I. El quórum legal requerido para sesionar; II. Que los asambleístas presentes conocieron y aprobaron la declaración de Principios, el Programa de Acción y el Estatuto; III. La manifestación de los asambleístas que se incorporan de manera libre y voluntaria a la Agrupación Política Local correspondiente; y IV. Que no se otorgaron dádivas o realizaron coacciones para que los ciudadanos concurriesen a la Asamblea. El Consejo General resolverá lo conducente dentro del plazo de sesenta días posteriores al término del periodo de comprobación de requisitos. La resolución deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y surtirá sus efectos al día siguiente.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 132) ↗

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