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Artículo 457 del CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando una elección está muy cerrada, con una diferencia de 1% o menos entre el primero y el segundo lugar, y algún partido lo pide, el consejo electoral del distrito debe recontar todos los votos a mano. Para hacerlo más rápido, se forman grupos de trabajo con consejeros y representantes de partidos, y el trabajo se reparte entre ellos. Este recuento no debe retrasar el conteo de otras elecciones y tiene que terminar antes del domingo siguiente a la elección. Si durante este proceso encuentran votos de otra elección, se cuentan para la que corresponde. Al final, los resultados de cada grupo se suman en una sesión pública y se registran en un acta final. Los errores que se corrijan con este recuento ya no pueden usarse para impugnar la elección, y solo se puede pedir al Tribunal que revise las casillas recontadas si hay sospechas de fallas graves.

Texto oficial

Artículo 457. Recuento de votos. 1. Derogado. 2. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y alguno de los otros candidatos es igual o menor a un punto porcentual, y existe petición expresa de alguno de sus representantes, el consejo distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento. 3. Conforme a lo establecido en los dos párrafos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el consejo distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, la Presidencia del Consejo dará aviso inmediato a la Secretaría Ejecutiva del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos, que los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente. 4. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate. 5. Quien presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato. 6. El presidente del consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate. 7. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral. 8. Solo podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos distritales, cuando existan elementos que adviertan inconsistencias o irregularidades con la determinación respecto de votos nulos y en el manejo de las boletas. Siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección.

Ver texto oficial del CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO (pág. 223) ↗

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