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Artículo 90 del CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cada Dirección Ejecutiva tiene un jefe que se llama "titular", nombrado según las reglas de este Código. Para ser titular, debes cumplir los mismos requisitos que un Consejero Electoral, con estas diferencias: tener al menos tres años de experiencia comprobada en el trabajo, y vivir en la Ciudad de México por lo menos tres años antes de ser nombrado. Además, no puedes haber sido candidato, dirigente de partido o tener un cargo político importante (como secretario de Estado o diputado) en los últimos cinco años. Tampoco puedes ser ministro de culto religioso, a menos que te hayas separado de ese cargo por lo menos cinco años antes. En pocas palabras, buscan a alguien con experiencia y que no haya estado metido en política o religión recientemente para evitar conflictos de intereses.

Texto oficial

Artículo 90. Al frente de cada Dirección Ejecutiva habrá un titular, nombrado en los términos de este Código. Los requisitos para ser designado titular de alguna Dirección Ejecutiva son los previstos para los Consejeros Electorales, con las salvedades siguientes: I. Tener experiencia profesional comprobada de cuando menos tres años; y II. Acreditar residencia efectiva en la Ciudad de México de al menos tres años anteriores a la designación; III. Desempeñar, o haber desempeñado dentro de los cinco años anteriores a la designación, un cargo de elección popular Federal, de la Ciudad de México, Estados o Municipios; IV. Ocupar o haber ocupado el cargo de Secretario de Estado, Secretario de Gobierno, Procurador, Subsecretario, Oficial Mayor, puesto análogo o superior a éste, en los poderes públicos de la Federación, de los Estados o Municipios u órganos de Gobierno de la Ciudad de México, a menos que se separe de su encargo con cinco años de anticipación al día de su nombramiento; V. Haber obtenido el registro como precandidato o candidato a un cargo de elección popular, dentro del periodo de cinco años previos a la designación; VI. Ser directivo de un partido político o haberse desempeñado como tal dentro de los cinco años anteriores a la designación y, VII. Ser ministro de culto religioso a menos que se haya separado definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes de la designación.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 69) ↗

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