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Artículo 20 de la LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las personas defensoras públicas no pueden tener otro trabajo en el gobierno, a menos que sea como maestros. Tampoco pueden trabajar como abogados por su cuenta, excepto si es para defenderse a sí mismos, a su pareja (esposa, esposo, concubina o concubinario) o a sus familiares directos (como padres, hijos, abuelos, nietos y hasta primos por afinidad). No deben pedirte que lleves tu caso con un abogado de fuera, ni pueden pedirte dinero, regalos o favores por ayudarte. También tienen prohibido llegar borrachos o bajo los efectos de drogas a su trabajo, tomar alcohol o drogas en las oficinas, dejar su puesto sin justificación, o hacer cosas ilegales que te perjudiquen.

Texto oficial

ARTÍCULO 20. Los impedimentos de las personas Defensoras Públicas serán: I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en alguno de los tres órdenes de gobierno, salvo el desempeño de actividades docentes; II. Realizar el ejercicio particular de la profesión de abogado, salvo que se trate de causa propia, la de su cónyuge o concubina, concubinario, así como parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado y colaterales hasta el cuarto grado por afinidad o civil; III. Proponer a la persona usuaria del servicio de defensoría pública que la orientación, asesoría, asistencia y patrocinio jurídico de su asunto lo lleve una persona tercera ajena a la Defensoría; IV. Solicitar dinero, dádivas o prestaciones de cualquier especie por la prestación de los servicios de defensoría; V. Presentarse a laborar en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas, estupefacientes o que produzcan efectos similares; VI. Ingerir dentro de las instalaciones de la defensoría o lugar en el que presten sus servicios bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas, estupefacientes o que produzcan efectos similares; VII. Incurrir en prácticas ilegales que perjudiquen a la persona defendida; VIII. Abandonar su lugar de trabajo, de manera injustificada, en horas de servicio; IX. Actuar como mandatarios judiciales, tutores, curadores o albaceas, depositarios judiciales, síndicos, administradores, interventores en quiebra o concurso, ni corredores, notarios, comisionistas, árbitros ni ser endosatarios en procuración o ejercer otra actividad, cuando ésta sea incompatible con sus funciones; y X. Las demás que señale la presente ley, su reglamento y otros ordenamientos jurídicos aplicables. TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO I DE LOS SERVICIOS

Ver ley oficial en el DOF (pág. 9) ↗

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