Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 107 de la LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que solo ciertas personas pueden impugnar los resultados de una elección. Pueden hacerlo los partidos políticos, las coaliciones (uniones de partidos) y los candidatos independientes que tengan un interés legal directo en el caso. También pueden hacerlo los candidatos de un partido cuando la autoridad electoral les niegue su constancia de mayoría porque los considera no elegibles, por ejemplo, por no cumplir con algún requisito. En cualquier otra situación, esos candidatos solo pueden apoyar a su partido en el juicio, pero no iniciarlo por su cuenta.

Texto oficial

Artículo 107. El juicio electoral que tenga por objeto controvertir los resultados electorales previstos en el Código, sólo podrá ser promovido por: I. Los partidos políticos, coaliciones y las candidatas y candidatos sin partido con interés jurídico; y II. Las candidatas y candidatos propuestos por los partidos políticos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 51) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.