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Artículo 114 de la LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Artículo 114. Una elección puede anularse por estas razones: I. Si en al menos el 20% de las casillas (lugares donde se vota) se comprueban fallas graves, como las que menciona el artículo anterior. II. Si no se instalan el 20% de las casillas y, por lo tanto, la gente no pudo votar. III. Si los dos candidatos a diputados (por el principio de mayoría relativa) no cumplen los requisitos para ser elegidos. IV. Si el candidato a Jefe de Gobierno (de la Ciudad de México) no es elegible. V. Si el candidato a Alcalde no es elegible. VI. Si los dos candidatos a concejales (por el principio de mayoría relativa) no son elegibles. VII. Si un partido, coalición o candidato sin partido se gasta más del 5% del límite permitido en su campaña, y la autoridad electoral lo confirma. En ese caso, no podrán participar en una nueva elección. VIII. Si un partido, coalición o candidato compra tiempo en radio o televisión fuera de lo que permite la ley. IX. Si usan dinero ilegal o recursos públicos en sus campañas. X. Si se violan los derechos humanos de los ciudadanos en temas político-electorales, no se cumple con la igualdad de género, o hay violencia política contra las mujeres. El tribunal también debe avisar a las autoridades correspondientes. XI. Si se compra o fuerza el voto, o se usan programas del gobierno para conseguir votos. El tribunal debe avisar a las autoridades. Las irregularidades de las fracciones VI a XI deben ser graves (que afecten mucho los principios de la democracia), dolosas (hechas a sabiendas de que son

Texto oficial

Artículo 114. Son causas de nulidad de una elección las siguientes: I. Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas, en el ámbito correspondiente a cada elección; II. Cuando no se instalen el 20% de las casillas en el ámbito correspondiente a cada elección y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; III. Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidaturas a Diputaciones por el principio de mayoría relativa sean inelegibles; IV. Cuando quien ostente la candidatura a la Jefatura de Gobierno sea inelegible; V. Cuando la candidatura a la Alcaldía sea inelegible; VI. Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidaturas a concejales por el principio de mayoría relativa sean inelegibles; VII. Cuando el Partido Político, Coalición o candidatura sin partido, sobrepase en un cinco por ciento los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda y tal determinación se realice por la autoridad electoral competente, en términos de lo previsto en el Código o en la Ley General, según corresponda. En este caso, dichas candidaturas no podrán participar en la elección extraordinaria respectiva. VIII. Cuando el partido político, coalición, candidatura común o candidatura sin partido, adquiera o compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; IX. Cuando el partido político, coalición, candidatura común o candidatura sin partido reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas. X. Cuando se acredite la existencia de la violación a los derechos humanos de la ciudadanía en materia político electoral, en forma individual o colectiva, las obligaciones relativas al principio de paridad de género o por actos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género. Incluyendo los procesos electivos de participación ciudadana, el Tribunal deberá, además, dar vista a las autoridades correspondientes; y XI. Cuando se acredite la compra o coacción del voto, así como el empleo de programas sociales y gubernamentales con la finalidad de obtención del voto. El Tribunal deberá, además, dar vista a las autoridades correspondientes. Las irregularidades mencionadas en las fracciones VI, VII, VIII, IX, X y XI deberán ser graves, dolosas y determinantes. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro los procesos electorales y sus resultados. Se calificarán como dolosas, aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral. Se presumirá que las violaciones son determinantes, cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y segundo lugares sea menor al cinco por ciento.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 53) ↗

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