Artículo 121 de la LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Artículo 121 habla sobre cómo se van a manejar las votaciones de los chilangos que viven en el extranjero, pero solo para elegir a la Jefatura de Gobierno y al Diputado Migrante. El Tribunal Electoral tiene que publicar, a más tardar en diciembre del año antes de la elección, un documento donde diga qué cosas pueden hacer que un voto de esos se anule. Ese documento se le avisa al Consejo General del Instituto Electoral y se publica en la Gaceta Oficial, en los estrados y en la página de internet del Tribunal. Además, una elección o proceso de participación ciudadana de una colonia o pueblo se puede anular si se comprueba que hubo violencia política de género o irregularidades muy graves que no se pudieron arreglar durante la votación, y que afectaron mucho los resultados o pusieron en riesgo el proceso. Si en las votaciones se usan aparatos electrónicos, el Consejo General debe avisarle al Tribunal de inmediato para que este emita otro acuerdo con las causas de nulidad, y lo publique igual que el anterior.
Texto oficial
Artículo 121. Con base en el acuerdo mediante el cual el Consejo General establezca los mecanismos, normatividad, documentación, procedimientos, materiales y demás insumos necesarios para promover y recabar el voto de la ciudadanía originaria de la Ciudad de México residente en el extranjero, únicamente para la elección de la Jefatura de Gobierno y de Candidato a Diputado Migrante, el Pleno del Tribunal Electoral emitirá, a más tardar en el mes de diciembre del año anterior en que se verifique la jornada electoral, el respectivo acuerdo que establezca las causales de nulidad que serán aplicables para esta modalidad de votación. El acuerdo del Pleno de Tribunal Electoral será notificado por oficio al Consejo General, y publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, en los estrados, y en el Sitio de Internet del Tribunal. Será nulo el proceso electivo o democrático respecto de una colonia o pueblo originario, cuando durante la emisión y/o recepción de las votaciones y opiniones vía remota, se acrediten objetiva y materialmente en el proceso electivo de participación{on ciudadana la violencia política de género e irregularidades graves, no reparables durante la jornada electiva o en la validación de los resultados, que sean determinantes y produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia o que pongan en peligro el procedimiento de participación ciudadana y que sus efectos se reflejen en los resultados de la elección o la consulta. Cuando el Instituto acuerde la utilización de dispositivos electrónicos para la recepción de la votación en los procesos electorales, el Consejo General del Instituto deberá notificarlo de manera inmediata al Tribunal, para el efecto de que éste, emita un acuerdo plenario en el cual establecerá las causales de nulidad. Dicho acuerdo será notificado por oficio al Consejo General del Instituto y a las representaciones de los partidos políticos ante dicho órgano, y publicado de manera oportuna en la Gaceta Oficial, en los estrados del Tribunal y en el Sitio de Internet del Tribunal. CAPÍTULO III Del Juicio para la Protección de los Derechos Político–Electorales de los Ciudadanos
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