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Artículo 15 de la LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que los servidores públicos de la Ciudad de México cometen una falta si no hacen lo siguiente: 1. Se niegan a ayudar o dar información que les pida el Instituto Electoral. 2. Durante las campañas hasta el día de la votación, difunden propaganda del gobierno (solo se permite hablar de salud, educación o protección civil de emergencia). 3. Actúan de forma parcial (que no es neutral) y eso afecta la igualdad de la competencia entre partidos o candidatos. 4. Publican propaganda en medios que vaya en contra de lo que dice la Constitución sobre elecciones. 5. Usan programas sociales para obligar o presionar a la gente a votar por alguien. 6. Impiden que las mujeres ejerzan sus derechos políticos o las agreden por ser mujeres, según lo que marcan las leyes. 7. No cumplen cualquier otra regla de este Código.

Texto oficial

Artículo 15. Constituyen infracciones al Código por parte de las personas servidoras públicas de la Ciudad de México: I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto; II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la contienda entre los partidos políticos, entre quien aspire, haya obtenido la precandidatura o candidatura durante los procesos electorales; IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal; V. La utilización de programas sociales y de sus recursos del ámbito local, con la finalidad de inducir o coaccionar a la ciudadanía para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura; VI. Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos de la Ley General, esta Ley y la Ley de Acceso; y VII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en el Código.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 16) ↗

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