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Ley
LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo
151

Artículo 151 de la LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo dice que un juez o un grupo de personas encargadas de resolver disputas (la Comisión de Controversias) pueden pedirles a las partes involucradas que entreguen documentos, objetos o pruebas, o incluso inspeccionar lugares con ayuda de expertos, para aclarar los hechos del caso. También pueden ordenar que se hagan las revisiones que consideren necesarias para llegar a la verdad. Además, si alguien que no está en el juicio tiene información importante o documentos que ayuden a esclarecer lo que pasó, está obligado a entregarlos cuando el juez o la comisión se lo pidan.

Texto oficial

Artículo 151. La Magistratura Instructora o la Comisión de Controversias, podrán ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad y requerirán a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate. Asimismo, toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos que obren en su poder, que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Magistratura Instructora o por la Comisión de Controversias.

Ver texto oficial de la LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO (pág. 71) ↗

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