Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 19 de la LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 19 dice qué castigos se aplican cuando un partido político, una agrupación o un candidato comete una falta. Para los partidos, las sanciones pueden ser: una llamada de atención pública, una multa de hasta 50 mil Unidades de Medida y Actualización (UMA), o incluso que les quiten hasta la mitad del dinero que el gobierno les da cada año. Si un partido se pasa de los límites de gastos de campaña o recibe donativos de más, la multa puede ser igual al exceso que gastaron. En casos muy graves, como repetir infracciones o cometer violencia política contra mujeres, el partido puede ser castigado con no poder participar en la siguiente elección o hasta perder su registro. Para las agrupaciones locales, las sanciones van desde una llamada de atención hasta cancelarles su registro si cometen violencia política contra mujeres. Para los candidatos, las multas son de hasta 5 mil UMA y, si hay condena por violencia política contra mujeres, pierden su derecho a ser candidatos o les cancelan el registro.

Texto oficial

Artículo 19. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: I. Respecto de los partidos políticos: a) Amonestación pública; b) Multa de hasta cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de las o los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior; c) Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución; d) Cuando exista sentencia condenatoria por delitos de Violencia Política Contra las Mujeres, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución, y no podrá participar en el siguiente proceso electoral; e) En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Federal, la Ley General de Partidos Políticos y del Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político. los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Federal, la Ley General de Partidos Políticos y del Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político. II. Respecto de las agrupaciones políticas locales: a) Amonestación; b) Multa de hasta mil Unidades de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta; c) La suspensión de su registro, en cuyo caso no podrá ser menor a cuatro meses, ni mayor a un año; y d) La cancelación de su registro cuando exista sentencia condenatoria por conductas que sean consideradas delitos de Violencia Política Contra las Mujeres. III. Respecto de las precandidaturas, candidaturas a cargos de elección popular y candidaturas a personas juzgadoras: Fracciónreformada G.O. CDMX 23/12/24 a) Con amonestación; b) Con multa de hasta cinco mil Unidades de Medida y Actualización; y c) Ante sentencia condenatoria por delitos de Violencia Política Contra las Mujeres, con la pérdida del derecho de la precandidatura infractora a ser registrada como candidatura o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones sean cometidas por quien ostente las precandidaturas a cargos de elección popular, sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando la precandidata o precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrar su candidatura. IV. Respecto de las y los aspirantes o las y los candidatos sin partido: a) Amonestación; b) Multa de hasta cinco mil Unidades de Medida y Actualización; c) Pérdida del derecho de la o el aspirante infractor a ser registrado como candidata o candidato sin partido o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación de la candidatura, cuando se dicte sentencia condenatoria por delitos de Violencia Política Contra las Mujeres; d) En caso de que la o el aspirante omita informar y comprobar a la unidad de fiscalización del Instituto los gastos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, no se podrá registrar en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable; y e) En caso de que quien ostente la candidatura sin partido omita informar y comprobar a la autoridad electoral nacional los gastos de campaña y no los reembolse, no se podrá registrar su candidatura en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable. V. Respecto de la ciudadanía, de la dirigencia y militancia de los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral: a) Amonestación; b) Respecto de la ciudadanía, de la dirigencia y militancia a los partidos políticos, y cuando se trate de incumplimiento de las obligaciones para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género y en los casos de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, con multa de hasta quinientas Unidades de Medida y Actualización y en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en el Código. VI. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: a) Multa de hasta cien mil días Unidades de Medida y Actualización, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en el Código y cuando se trate de incumplimiento de las obligaciones para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género y en los casos de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género. VII. Respecto de las observadoras y observadores electorales u organizaciones de observación electoral: a) Amonestación; b) Multa de hasta doscientas Unidades de Medida y Actualización; y c) Cancelación inmediata de la acreditación como observadoras u observadores electorales y la inhabilitación para acreditarles como tales en al menos dos procesos electorales, según sea el caso, cuando se dicte sentencia condenatoria por delitos de Violencia Política Contra las Mujeres; VIII. Respecto de las organizaciones ciudadanas que pretendan constituir partidos políticos: a) Amonestación; b) Multa de hasta dos mil quinientas Unidades de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta; y c) Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido político local cuando se dicte sentencia condenatoria por delitos de Violencia Política Contra las Mujeres; IX. Respecto de funcionarias o funcionarios electorales procederá sancionar, de conformidad con lo siguiente: a) Amonestación; b) Suspensión; c) Destitución del cargo cuando se dicte sentencia condenatoria por delitos de Violencia Política Contra las Mujeres; y d) Multa hasta de cien veces la Unidades de Medida y Actualización.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 17) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.