Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 200 de la LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La persona que inició un juicio (el actor) puede pedir la suspensión de una resolución antes de que termine la etapa de presentar pruebas. Si se concede, la resolución que está peleando no se puede aplicar mientras dura el juicio. Para que se apruebe, los jueces tienen que asegurarse de que esa suspensión no vaya en contra del orden público, de los derechos de otras personas, del interés de la sociedad o que haga que el juicio pierda su propósito. Si después cambian las condiciones, los jueces pueden cancelar la suspensión en cualquier momento. Si alguien desobedece la suspensión, le pueden abrir un proceso por faltar a sus obligaciones como servidor público. La Comisión encargada debe avisar a la Contraloría correspondiente; y si quien la violó es el jefe de la Contraloría, también se informa al Congreso de la Ciudad de México y a la autoridad que investiga delitos.

Texto oficial

Artículo 200. La suspensión podrá ser solicitada por el actor hasta antes del cierre de instrucción y tendrá por efecto evitar que se ejecute la resolución impugnada. Para el efecto anterior, la Magistratura Instructora o la Comisión, someterá a la consideración del Pleno el acuerdo respectivo. Previo al otorgamiento de la suspensión, deberá verificarse que con la misma no se afecten disposiciones de orden público, los derechos de terceros, el interés social o se dejare sin materia el juicio respectivo. La suspensión podrá ser revocada por el Pleno en cualquier etapa del juicio, si varían las condiciones por las cuales se otorgó Será causa de responsabilidad administrativa la violación de la suspensión otorgada por el Pleno, para tal efecto, la Comisión dará vista a la Contraloría que corresponda, y si las o los probables responsables fueran los titulares de las Contralorías del Instituto o del Tribunal, se dará vista a los respectivos órganos superiores de dirección, al Congreso de la Ciudad de México, y a la autoridad ministerial para que determinen lo que conforme a Derecho proceda. CAPÍTULO VII De las Pruebas

Ver ley oficial en el DOF (pág. 86) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.