Artículo 26 de la LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 26 dice que, si alguien comete una falta de las que menciona el artículo 24, habrá multas. Para los casos más graves (fracciones I y II), la multa puede ir desde 10 hasta 5 mil Unidades de Cuenta de la Ciudad de México (cada Unidad es un valor en pesos que se actualiza cada año). Para personas que no son candidatos pero tienen cargos de representación ciudadana (fracciones III, IV y V), la multa va de 100 a 500 Unidades de Cuenta. El artículo 27 explica cómo se decide el monto exacto de la multa. La autoridad debe tomar en cuenta qué tan grave fue la falta, cómo se cometió, si hay cosas que la hagan menos o más grave, y también la situación económica de quien la cometió. Por ejemplo, si alguien repite la misma falta, eso se considera más grave. Todo el dinero de estas multas se usa para el Instituto Electoral y la Secretaría de Educación Pública de la Ciudad, para proyectos de participación ciudadana.
Texto oficial
Artículo 26. Las sanciones aplicables a las conductas que refiere el artículo 24 consistirán en: I. En los supuestos previstos en las fracciones I y II hasta con multa de 10 a 5 mil Unidades de Cuenta de la Ciudad de México; y II. Por las causas señaladas en las fracciones III, IV y V por tratarse de las personas que no son candidatos, pero forman parte de los órganos de representación ciudadana hasta con multa de 100 a 500 Unidades de Cuenta. Artículo27. Para la individualización de las sanciones señaladas en los artículos precedentes, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad deberá determinar la gravedad de las faltas considerando las circunstancias en que fueron cometidas, así como las atenuantes y agravantes que mediaron en la comisión de la falta, a fin de individualizar la sanción y, en su caso, el monto correspondiente, atendiendo a las reglas que establece la presente Ley. Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador en materia de participación ciudadana considerados en esta Ley serán destinados al Instituto Electoral y a la Secretaría de Educación Pública del gobierno de esta ciudad para los fines de la participación ciudadana. Para la individualización de la sanción debe considerarse lo siguiente: I. La magnitud del hecho sancionable y el grado de responsabilidad del imputado; II. Los medios empleados; III. La magnitud del daño cuando al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado, que determinan la gravedad de la falta; IV. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado; V. La forma y grado de intervención del responsable en la comisión de la falta; VI. Las condiciones económicas del responsable; VII. La reincidencia o sistematicidad en la comisión de la falta, y VIII. Las demás circunstancias especiales del responsable, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo que haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma. LIBRO SEGUNDO De los de Medios de Impugnación TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales CAPÍTULO I Ámbito de Aplicación e Interpretación
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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