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Artículo 46 de la LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 46 dice quiénes pueden presentar quejas o impugnaciones en asuntos electorales. Los partidos políticos y agrupaciones lo hacen a través de sus representantes oficiales, como los que están registrados ante el instituto electoral, los miembros de comités, o alguien con un poder notarial. Los ciudadanos, candidatos (con o sin partido) pueden hacerlo por sí mismos o con un representante registrado, y los candidatos deben llevar una copia de su registro. Las organizaciones ciudadanas deben presentar su queja por medio de alguien autorizado en sus estatutos. En procesos de participación ciudadana, la gente común también puede impugnar, y en elecciones de usos y costumbres, cualquier integrante de la comunidad tiene derecho a hacerlo.

Texto oficial

Artículo 46. La presentación de los medios de impugnación corresponde a: I. Los Partidos Políticos, Coaliciones o las Agrupaciones Políticas a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos: a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable del acto o resolución impugnada. Los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral podrán interponer medios de impugnación ante los Consejos Distritales. b) Las y los representantes ante el Consejo General del Instituto podrán interponer medios de impugnación ante los demás Consejos. c) Los miembros de los comités regionales, distritales y de las Alcaldías, o sus equivalentes, según corresponda. En estos casos, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo los estatutos del partido; y d) Las personas que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello. II. Las ciudadanas y ciudadanos, candidatas y candidatos, ya sean sin partido, propuestos por los partidos políticos o de la elección de personas juzgadoras, por su propio derecho o a través de representantes legítimos, entendiéndose por éstos los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable del acto o resolución impugnada o quien cuente con poder otorgado en escritura pública. Las candidatas y candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro; Fracción reformada G.O. CDMX 23/12/24 III. Las organizaciones ciudadanas solicitantes de registro como agrupación o de observación electoral; deberán presentarlos por conducto de quien ostente la representación legítima, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable; IV. La ciudadanía por propio derecho o a través de sus representantes legítimos y las y los representantes registrados formalmente ante los órganos electorales en los procesos de participación ciudadana. Salvo en la elección de Comités Ciudadanos únicamente los representantes de las fórmulas registradas ante las direcciones distritales del Instituto estarán legitimados para interponer medios de impugnación; para tal efecto, deberán acompañar a la demanda, copia simple del documento donde conste su nombramiento o designación; y V. Cualquier integrante de la comunidad, tratándose de elecciones regidas por usos y costumbres, CAPÍTULO V Requisitos de los Medios de Impugnación

Ver ley oficial en el DOF (pág. 28) ↗

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