Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 49 de la LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que hay varias razones por las que un juez va a rechazar de inmediato tu queja o demanda, sin siquiera revisarla a fondo. Por ejemplo, si el acto que reclamas no te afecta directamente o si ya aceptaste ese acto de forma voluntaria. También la van a rechazar si la presentas después del plazo legal, si no tienes derecho a reclamar, o si no incluiste tu nombre y firma. Otra causa es si ya hay una sentencia firme sobre el mismo asunto o si no agotaste todos los pasos previos que exige la ley antes de llegar a juicio.

Texto oficial

Artículo 49. Los medios de impugnación previstos en este ordenamiento serán improcedentes y, por tanto, se decretará el desechamiento de plano de la demanda, cuando: I. Se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor y cuando se interpongan ante autoridad u órgano distinto del responsable; II. Se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable; III. Se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; IV. Se presenten fuera de los plazos señalados en esta Ley; V. La parte promovente carezca de legitimación en los términos del presente ordenamiento; VI. No se hayan agotado todas las instancias previas establecidas en la ley o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo lo previsto en el artículo 124 de esta Ley; VII. En un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo en la elección de Diputaciones y del Consejo por ambos principios; VIII. Los agravios no tengan relación directa con el acto o resolución que se combate, o que de los hechos expuestos no pueda deducirse agravio alguno; IX. Se omita mencionar los hechos en que se basa la impugnación; X. Exista la excepción procesal de la cosa juzgada, así como su eficacia refleja; XI. Se omita hacer constar el nombre y la firma autógrafa o huella digital de la parte promovente; XII. La parte promovente desista expresamente por escrito, en cuyo caso, únicamente la Magistratura Instructora, sin mayor trámite, requerirá la ratificación del escrito con el apercibimiento que, de no comparecer, se le tendrá por ratificado. El desistimiento deberá realizarse ante la Magistratura Instructora. Los partidos políticos sólo pueden desistirse de las demandas de resarcimiento o reconocimiento de derechos propios, no respecto de derechos públicos o colectivos; y XIII. En los demás casos que se desprendan de los ordenamientos legales aplicables.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 30) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.