Artículo 50 de la LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si el Tribunal ya aceptó tu queja o demanda, puede cancelar el proceso si tú mismo pides por escrito retirarla (y luego confirmas que sí quieres hacerlo), si lo que reclamaste ya se resolvió o dejó de tener sentido, si después se descubre que tu caso no debía ser admitido desde el principio, o si la persona afectada fallece, pierde sus derechos de votar o ser votada, o es suspendida de ellos antes de que se dé una sentencia.
Texto oficial
Artículo 50. El Pleno del Tribunal podrá decretar el sobreseimiento, cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente: I. La parte promovente se desista expresamente por escrito; en cuyo caso, la Magistratura Instructora requerirá la ratificación del escrito apercibiéndolo que, de no comparecer, se tendrá por ratificado el desistimiento; II. El acto o resolución impugnado se modifique o revoque o, por cualquier causa, quede sin materia el medio de impugnación respectivo; III. Aparezca o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia previstas en el presente ordenamiento; y IV. La persona agraviada fallezca, sea suspendida o pierda sus derechos político electorales, antes de que se dicte resolución o sentencia. CAPÍTULO VII De las Pruebas
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