Artículo 53 de la LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Según el artículo 53, solo puedes ofrecer y presentar estos tipos de pruebas: documentos públicos (como actas del registro civil), documentos privados (como contratos), pruebas técnicas (fotos, videos), presunciones (deducciones que hace la ley o tú), el expediente completo del caso, declaraciones hechas ante un notario o fedatario (donde la persona queda identificada), un reconocimiento o inspección de algo, y pruebas periciales (de expertos) solo si son necesarias para resolver la violación que estás reclamando y alcanzan los plazos legales.
Texto oficial
Artículo 53. Sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes: I. Documentales públicas; II. Documentales privadas; III. Técnicas; IV. Presuncionales legales y humanas; V. Instrumental de actuaciones; VI. La confesional y la testimonial, cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de la parte declarante, y siempre que esta última quede debidamente identificada y asiente a la razón de su dicho; VII. Reconocimiento o inspección; y VIII. Periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos legalmente establecidos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnada.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.