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Ley
LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo
54

Artículo 54 de la LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Tribunal Electoral tiene derecho a pedir cualquier tipo de prueba que le sirva para decidir sobre las quejas o impugnaciones que recibe. Durante la investigación, el presidente o el magistrado encargado pueden solicitar a los partidos políticos, órganos electorales o autoridades como el gobierno federal, de la Ciudad de México o alcaldías, que entreguen informes, documentos o hasta paquetes de votación. Esto solo se puede pedir si ya hay una pista o indicio de que esos documentos ayudan a aclarar un hecho que está en duda. La autoridad a la que le pidan la información debe entregarla de inmediato si la tiene, y si se niega, el Tribunal le puede aplicar un castigo o multa.

Texto oficial

Artículo 54. El Tribunal tiene amplias facultades de allegarse las pruebas que estime pertinentes para resolver los medios de impugnación sujetos a su conocimiento. La Presidencia o la Magistratura Instructora, durante la fase de instrucción, podrán requerir a los diversos órganos electorales o partidistas, así como a las autoridades federales, de la Ciudad de México o alcaldías, cualquier informe, documento, acta o paquete de votación que, obrando en su poder, sirva para la justificación de un hecho controvertido y siempre que haya principio de prueba que así lo justifique. La autoridad requerida deberá proporcionar de inmediato los informes o documentos que se les soliciten y obren en su poder, y de no ser así, la Presidencia, la Magistratura Instructora o el Pleno podrán imponerle cualquiera de las medias de apremio o correcciones disciplinarias previstas en la presente normatividad.

Ver texto oficial de la LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO (pág. 32) ↗

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