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Ley
LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo
78

Artículo 78 de la LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que cuando una autoridad o un partido político tiene que dar un informe sobre un caso, ese informe debe incluir tres cosas. Primero, debe decir si la persona que está quejándose o participando ya está reconocida oficialmente. Segundo, debe explicar por qué creen que su decisión fue legal, dando razones y partes de la ley que la apoyan. Tercero, debe llevar el nombre y la firma de la persona que lo hace.

Texto oficial

Artículo 78. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano partidario responsable, por lo menos deberá contener: I. En su caso, la mención de si la parte promovente o compareciente, tienen reconocida su personería; II. Los motivos, razones y fundamentos jurídicos que consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución impugnada; y III. El nombre y firma de la funcionaria o funcionario que lo rinde.

Ver texto oficial de la LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO (pág. 39) ↗

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