Artículo 78 de la LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que cuando una autoridad o un partido político tiene que dar un informe sobre un caso, ese informe debe incluir tres cosas. Primero, debe decir si la persona que está quejándose o participando ya está reconocida oficialmente. Segundo, debe explicar por qué creen que su decisión fue legal, dando razones y partes de la ley que la apoyan. Tercero, debe llevar el nombre y la firma de la persona que lo hace.
Texto oficial
Artículo 78. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano partidario responsable, por lo menos deberá contener: I. En su caso, la mención de si la parte promovente o compareciente, tienen reconocida su personería; II. Los motivos, razones y fundamentos jurídicos que consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución impugnada; y III. El nombre y firma de la funcionaria o funcionario que lo rinde.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.