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Artículo 79 de la LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si una autoridad recibe una queja sobre algo que no es su responsabilidad, debe decirle a la persona que se quejó y enviar la queja a la autoridad correcta de inmediato. Además, si la autoridad se tarda o comete un error al hacer el envío, eso no debe perjudicar a quien presentó la queja. Si tú vas a presentar una queja o reclamo ante una autoridad equivocada, esa autoridad debe decírtelo en ese momento y orientarte para que vayas a la autoridad correcta. Todo esto debe quedar anotado en un libro de registro que tenga la autoridad para ese propósito.

Texto oficial

Artículo 79. Cuando algún órgano del Instituto Electoral, autoridad u órgano partidario reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo señalará al actor y lo remitirá de inmediato a la autoridad responsable para los efectos de la tramitación y remisión del medio de impugnación. La actuación negligente de la autoridad u órgano partidista que recibió la demanda no podrá irrogarle perjuicio a la parte actora. Cuando alguna persona pretenda interponer un medio de impugnación ante un órgano del Instituto, Tribunal, autoridad política o comunitaria u órgano partidario por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, en ese momento se le hará saber y se le orientará para que se dirija a la autoridad responsable. De lo anterior se levantará la razón respectiva y se asentará en el libro de gobierno que se abra para tal efecto. SECCIÓN SEGUNDA De la Sustanciación ante el Tribunal

Ver ley oficial en el DOF (pág. 39) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.