Artículo 80 de la LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando el tribunal recibe los documentos de un caso, lo primero que hace es crear un expediente y asignarlo a un juez instructor por turno, siguiendo el orden de llegada y el alfabeto. Ese juez revisa si el caso cumple con los requisitos legales; si falta algo, puede pedirte documentos o aclaraciones, y tienes hasta 48 horas para cumplir, o si no, tu escrito no se tomará en cuenta. Si el caso es claramente sin fundamento o no procede, el juez lo manda al pleno de magistrados para rechazarlo. Si todo está bien, el juez admite el caso, revisa las pruebas, cierra la investigación y prepara una propuesta de sentencia.
Texto oficial
Artículo 80. Recibida la documentación que debe remitir la autoridad responsable en los términos de esta Ley, se estará a lo siguiente: I. La Presidencia del Tribunal ordenará la integración y registro del expediente y lo turnará a la brevedad a la Magistratura Instructora que corresponda de acuerdo con las reglas del turno, para su sustanciación y la formulación del proyecto de sentencia que corresponda. En la determinación del turno, se estará al orden de entrada de los expedientes y al orden alfabético del primer apellido de los integrantes del Pleno. El turno podrá modificarse en razón del equilibrio en las cargas de trabajo o cuando la naturaleza de los asuntos así lo requiera, previo acuerdo de la o del presidente; II. La Magistratura Instructora radicará el expediente en su ponencia, reservándose la admisión y, en su caso, realizará las prevenciones que procedan, requerirá los documentos e informes que correspondan, y ordenará las diligencias que estime necesarias para resolver; III. La Magistratura Instructora revisará de oficio si el medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en este ordenamiento; IV. En el supuesto de que el escrito del coadyuvante no satisfaga el requisito relativo a acreditar la calidad de una candidatura o su interés en la causa, en términos de lo establecido en esta Ley y no se pueda deducir éste de los elementos que obren en el expediente, se le requerirá, con el apercibimiento de que el escrito no se tomará en cuenta al momento de resolver, si no cumple con tal requisito en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, contadas a partir de que se le notifique el auto correspondiente; V. Si de la revisión que realice la Magistratura encuentra que el medio de impugnación incumple con los requisitos esenciales para sustanciar y resolver el asunto, resulte evidentemente frívolo o encuadre en una de las causales de improcedencia o sobreseimiento, someterá a la consideración del Pleno, la resolución para su desechamiento; VI. En caso de ser necesario, la Magistratura Instructora podrá ordenar la celebración de una audiencia para el desahogo de las pruebas que a su juicio así lo ameriten; VII. Si la autoridad u órgano responsable no envía el informe circunstanciado dentro del plazo señalado en la presente Ley, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con la presente Ley u otras disposiciones aplicables; VIII. Una vez sustanciado el expediente, y si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por esta Ley o, en su caso, se desahogaron satisfactoriamente las prevenciones, la Magistratura Instructora dictará el auto de admisión que corresponda; proveerá sobre las pruebas ofrecidas y aportadas, y declarará el cierre de la instrucción, ordenando la elaboración del correspondiente proyecto de resolución para ser sometido al Pleno del Tribunal. Dicho auto será notificado a las partes mediante los estrados del Tribunal; IX. Si derivado de las deliberaciones del Pleno en las reuniones privadas fuera necesario realizar mayores diligencias en un expediente y ya hubiere sido cerrada la instrucción, la Magistratura Instructora reiniciará las actuaciones notificando por estrados a las partes. Finalizadas las diligencias y estando el asunto en estado de resolución, se propondrá al Pleno el nuevo proyecto, previa declaración de la conclusión de las nuevas actuaciones; X. De oficio o a petición de cualquiera de las partes, la Magistratura Instructora podrá ordenar la regularización del procedimiento, siempre y cuando no implique revocar sus propios actos; en caso contrario, solo podrá ser ordenada por el Pleno.
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