Artículo 110 de la LEY DE VÍCTIMAS PARA LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Los servidores públicos de la Ciudad de México tienen obligaciones claras desde el primer momento en que atienden a una víctima. Deben presentarse con su nombre completo y su puesto, tratar a la persona con respeto y dignidad, y explicarle sus derechos de forma sencilla y clara. También tienen que actuar rápido y sin generar más daño, evitando culpar a la víctima o hacerle sentir que ella tiene la culpa de lo que pasó. No pueden poner trabas para que la víctima acceda a la justicia ni pedirle dinero, regalos o favores a cambio de su ayuda. Si la víctima presenta una denuncia o queja, el servidor público debe turnarla al Ministerio Público o a la comisión de derechos humanos en un plazo máximo de tres días hábiles. Además, debe ayudarla a inscribirse en el Registro de Víctimas y entregar cualquier prueba que tenga relacionada con el caso. Por último, el servidor público debe solicitar de inmediato las medidas necesarias para detener la violación de derechos humanos que se denuncia, y permitir el acceso a documentos o lugares cuando lo pidan las autoridades de derechos humanos para investigar.
Texto oficial
Artículo 110.- Las personas con calidad de servidoras públicas de la Ciudad de México, desde el primer momento en que tengan contacto con la víctima, en el ejercicio de sus funciones y conforme al ámbito de su competencia, tendrán los deberes siguientes: I. Identificarse plenamente ante la víctima, detallando nombre, cargo que detentan y adscripción; II. Desarrollar, con la debida diligencia, las atribuciones señaladas en esta Ley, en cumplimiento de los principios establecidos en la normatividad aplicable; III. Garantizar que se respeten y apliquen las normas e instrumentos internacionales de derechos humanos; IV. Brindar a la víctima orientación e información clara, precisa y accesible sobre sus derechos, garantías y recursos, así como sobre los mecanismos, acciones y procedimientos que se establecen o reconocen en la presente Ley; V. Tratar a la víctima con humanidad y respeto a su dignidad y sus derechos humanos; VI. Brindar atención especial a las víctimas, para que los procedimientos administrativos y jurídicos destinados a la impartición de justicia, concedan una reparación que no genere un nuevo daño, violación, o amenaza a la seguridad y los intereses de las víctimas; VII. Evitar todo trato o conducta que implique victimización secundaria o incriminación de la víctima; VIII. No obstaculizar ni condicionar el acceso de la víctima a la justicia y la verdad, así como a los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley; IX. Dar vista al Ministerio Público o, en su caso, ante los organismos públicos de derechos humanos, las denuncias y quejas que en cumplimiento de esta Ley reciban. Dicha presentación deberá hacerse dentro de los tres días hábiles contados a partir de que la víctima, o su representante, formuló o entregó la misma; X. Tramitar la inscripción de la víctima en el Registro; XI. Aportar a la autoridad correspondiente los documentos, indicios, datos de prueba o medios de prueba que obren en su poder, cuando éstos le sean requeridos o se relacionen con la denuncia, queja o solicitud que la víctima haya presentado en los términos de la presente Ley; XII. Garantizar que la víctima tenga un ejercicio libre de sus derechos, así como de los mecanismos, procedimientos y acciones contempladas en esta Ley; XIII. Adoptar o solicitar a la autoridad competente, de forma inmediata y específica, las medidas necesarias para lograr que cese la violación de derechos humanos denunciada o evidenciada; XIV. Permitir el acceso a lugares, documentos, expedientes, así como conceder entrevistas y demás solicitudes que les requieran los organismos públicos de defensa de los derechos humanos, cuando éstas sean realizadas en el ámbito de su competencia y con el objeto de investigar presuntas violaciones de derechos humanos; XV. Abstenerse de solicitar o recibir por parte de las víctimas o sus representantes, gratificaciones monetarias o en especie, dádivas, favores o ventajas de cualquier índole; y, XVI. Dar vista a la autoridad ministerial sobre la comisión de cualquier hecho que pudiera constituir la comisión de un delito o violación de derechos, siempre que éste se persiga de oficio. La vista en ningún caso condicionará, limitará o suspenderá la ayuda o servicios a los que la víctima tenga derecho. El incumplimiento de los deberes señalados en esta Ley para las personas servidoras públicas, se sancionará con la responsabilidad administrativa y penal, según corresponda.
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