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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CDMX_14584/132
Ley
LEY DE VÍCTIMAS PARA LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo
132

Artículo 132 de la LEY DE VÍCTIMAS PARA LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La ayuda médica, psicológica y de trabajo social que dé la Unidad de Atención Inmediata y Primer Contacto no reemplaza la que deben dar otras dependencias (como hospitales o instituciones de salud), sino que es adicional. Lo más importante es que los servicios de emergencia, como cirugías o atención hospitalaria, los debe dar la Secretaría de Salud. Es decir, esta Unidad solo apoya, pero no quita la obligación de las demás instancias de atender a las víctimas.

Texto oficial

Artículo 132.- La atención médica, psicológica y de trabajo social que brinde la Unidad de Atención Inmediata y Primer Contacto, no sustituirán a la que están obligados a prestar a las víctimas las dependencias e instituciones señaladas en la Ley General, en esta Ley y otras disposiciones en la materia, sino que serán complementarias y habrá que privilegiar los servicios de emergencia médica, quirúrgica y hospitalaria, a cargo de la Secretaría de Salud.

Ver texto oficial de la LEY DE VÍCTIMAS PARA LA CIUDAD DE MÉXICO (pág. 65) ↗

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