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Ley
LEY DE VÍCTIMAS PARA LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo
48

Artículo 48 de la LEY DE VÍCTIMAS PARA LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La ley dice que, cuando se ayude a las víctimas, se debe tratar a cada persona según sus necesidades especiales. Esto aplica para mujeres, niños, adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad, indígenas, personas de la comunidad LGBTTTI y quienes fueron forzados a dejar sus hogares. La Comisión de Víctimas va a crear reglas para que todas las dependencias sigan este trato especial. Además, esa comisión se encargará de que el registro de víctimas sea rápido, sencillo y con esas mismas consideraciones, para que puedan recibir la ayuda que les toca.

Texto oficial

Artículo 48.- Estas medidas de asistencia, atención e inclusión deberán otorgarse tomando en cuenta el enfoque diferencial para las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad, integrantes de pueblos indígenas, integrantes de la comunidad LGBTTTI y personas en situación de desplazamiento forzado interno. Para los efectos del párrafo anterior, la Comisión de Víctimas emitirá los lineamientos respectivos, los cuales serán observados por las dependencias e instituciones, de acuerdo a su ámbito de competencia. La Comisión de Víctimas garantizará que el registro de las víctimas se haga de manera efectiva, rápida y diferencial para su acceso a las medidas de asistencia, atención e inclusión establecidas en la presente Ley. CAPÍTULO II MEDIDAS ECONÓMICAS, DE EDUCACIÓN Y DE DESARROLLO

Ver texto oficial de la LEY DE VÍCTIMAS PARA LA CIUDAD DE MÉXICO (pág. 21) ↗

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