Artículo 5 de la LEY DE VÍCTIMAS PARA LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La Ley establece cómo deben funcionar los servicios de apoyo a víctimas, basándose en siete principios clave. El primero dice que las autoridades siempre deben darte acceso a la información oficial que necesites para defender tus derechos, sin importar el medio que uses. El segundo asegura que tienes derecho a recibir asesoría y representación legal gratuita para buscar justicia y reparación. El tercero indica que las autoridades deben creerte y no tratarte como culpable por haber sido víctima, dándote ayuda desde el momento en que la pidas. El cuarto explica que todos los apoyos y medidas deben complementarse entre sí, no excluirse, para lograr una reparación completa. El quinto protege tu identidad y datos personales, sobre todo si eres menor de edad o estás en situación vulnerable, manteniéndolos en estricta confidencialidad. El sexto te da derecho a entender tu situación en palabras claras y a decidir libremente después de conocer todas tus opciones. El séptimo, aunque no está completo, promueve que las autoridades enseñen estos derechos a la ciudadanía.
Texto oficial
Artículo 5.- Los servicios de protección, ayuda inmediata, asistencia, atención e inclusión, así como los mecanismos de organización, supervisión, evaluación y control de dichos servicios en la presente Ley, se regirán por los principios siguientes: I. Acceso a la información: Las autoridades deberán garantizar en todo momento, y sin perjuicio de los medios empleados, que las víctimas puedan solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información oficial necesaria para lograr el ejercicio de sus derechos en términos de las leyes aplicables. II. Asesoría Jurídica adecuada: Las autoridades en el ámbito de su competencia, establecerán los mecanismos que permitan a las víctimas la orientación y representación jurídica que garantice el acceso a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, en términos de la normatividad aplicable en la materia. III. Buena fe: Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas. Las personas servidoras públicas que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas no deberán criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima y deberán brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requiera, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos. IV. Complementariedad: Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en esta Ley, en especial los relacionados con la de asistencia, ayuda, protección, atención y reparación integral a las víctimas, deberán realizarse de manera armónica, eficaz y eficiente entendiéndose siempre como complementarias y no excluyentes. Tanto las reparaciones individuales, administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas deben ser complementarias para alcanzar la integralidad que busca la reparación. V. Confidencialidad: Las autoridades deberán proteger de manera estricta toda la información que permita identificar directa o indirectamente a las víctimas, en especial cuando se trate de datos personales sensibles, niñas, niños y adolescentes o grupos en situación de vulnerabilidad. La información sólo podrá clasificarse o divulgarse en los términos previstos en la Ley de Transparencia para el Acceso y Socialización de la Información de la Ciudad de México y en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México, garantizando en todo momento la no revictimización, el interés superior de la niñez y la seguridad de las personas involucradas. VI. Consentimiento informado: Las personas tienen derecho a conocer su situación en un lenguaje comprensible, así como conocer las opciones o alternativas que tiene, los alcances, las limitantes y efectos de las decisiones que pueda tomar. Además de tener la posibilidad de consultar otras opiniones previa toma de decisiones libres. VII. Cultura Jurídica: Las autoridades de la Ciudad de México promoverán en el ámbito de sus respectivas competencias, acciones destinadas a proporcionar a las víctimas la información básica sobre sus derechos, así como los procedimientos para garantizar un efectivo acceso a la justicia. Lo anterior con la finalidad de incentivar la difusión de una cultura jurídica que se vea reflejada en la concientización y divulgación de los derechos de las víctimas. VIII. Debida diligencia: El Estado deberá realizar todas las actuaciones necesarias en el ámbito de sus respectivas competencias dentro de un tiempo razonable para lograr el objeto de esta Ley, en especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como sujeto titular de derecho. El Estado deberá remover los obstáculos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas reguladas por la presente Ley, realizar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de sus derechos, contribuir a su recuperación como sujetos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes, así como evaluar permanentemente el impacto de las acciones que se implementen a favor de las víctimas. IX. Debido Proceso: Las autoridades en el ámbito de su competencia, deberán sustanciar los procedimientos siguiendo las formalidades establecidas en las normas correspondientes. X. Desvictimización: Las autoridades que deban aplicar la Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, procurarán que todas las medidas a las que tienen derecho las víctimas estén enfocadas a que puedan retomar o, en su caso, construir un proyecto de vida en el que estén en condición de disfrutar del máximo nivel posible de goce y ejercicio de sus derechos. XI. Dignidad: La dignidad humana es un valor, principio y derecho fundamental base y condición de todos los demás. Implica la comprensión de la persona como titular y sujeto de derechos y a no ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte del Estado o de los particulares. En virtud de la dignidad humana de la víctima, todas las autoridades del Estado están obligadas en todo momento a respetar su autonomía, a considerarla y tratarla como fin de su actuación. Igualmente, todas las autoridades del Estado están obligadas a garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial al que la víctima tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de sus derechos. En cualquier caso, toda norma, institución o acto que se desprenda de la presente Ley serán interpretados de conformidad con los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, aplicando siempre la norma más benéfica para la persona. X. Enfoque diferencial y especializado: Esta Ley reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, identidad o expresión de género, etnia, condición de discapacidad y otros, en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas. Las autoridades que deban aplicar esta Ley ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas y niños, jóvenes, mujeres, personas adultas mayores, personas con discapacidad, migrantes, miembros de pueblos indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento forzado interno. En todo momento se reconocerá el interés superior de la niñez. Este principio incluye la adopción de medidas que respondan a la atención de dichas particularidades y grado de vulnerabilidad, reconociendo igualmente que ciertos daños sufridos por su gravedad requieren de un tratamiento especializado para dar respuesta a su rehabilitación y reintegración a la sociedad. XI. Enfoque transformador: Las autoridades que deban aplicar la presente Ley realizarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los esfuerzos necesarios encaminados a que las medidas de ayuda, protección, atención, asistencia y reparación integral a las que tienen derecho las víctimas contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes. XII. Gradualidad: Las autoridades competentes diseñarán herramientas operativas que permitan escalonadamente la implementación de los programas, planes y proyectos de ayuda, atención, asistencia y reparación integral. XIII. Gratuidad: Todas las acciones, mecanismos, procedimientos y cualquier otro trámite que implique el derecho de acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley, serán gratuitos para la víctima. XIV. Igualdad y no discriminación: En el ejercicio de los derechos y garantías de las víctimas y en todos los procedimientos a los que se refiere la presente Ley, las autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o restricción, ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos, sociales, nacionales, lengua, religión, opiniones políticas, ideológicas o de cualquier otro tipo, género, edad, identidad o expresión de género, estado civil, condiciones de salud, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio y discapacidades, o cualquier otra que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. Toda garantía o mecanismo especial deberá fundarse en razones de enfoque diferencial. XV. Indivisibilidad: Todos los derechos señalados en esta Ley tienen la misma condición como derechos y no pueden ser clasificados, a priori, por orden jerárquico. XVI. Principio Pro Víctima: Todas las autoridades en la interpretación y aplicación de la Ley, para el ejercicio de los derechos de las víctimas, deberán estar a lo más favorable a éstas. XVII. Integralidad: La asistencia, atención, ayuda y reparación integral a las víctimas, se realizarán de forma multidisciplinaria y especializada. XVIII. Interdependencia: Todos los derechos contemplados en esta Ley se encuentran interrelacionados entre sí. XIX. Interés superior de la niñez: El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector. Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales. XX. Máxima protección: Toda autoridad debe velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos. Las autoridades adoptarán en todo momento, medidas para garantizar la seguridad, protección, bienestar físico y psicológico e intimidad de las víctimas. XXI. Mínimo existencial: Constituye una garantía fundada en la dignidad humana como presupuesto del Estado democrático, y consiste en la obligación del Estado de proporcionar a la víctima y a su núcleo familiar, un lugar en el que se les preste la atención adecuada para que se asegure su subsistencia con la debida dignidad que debe ser reconocida a las personas en cada momento de su existencia. XXII. No criminalización: Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento de la víctima ni tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que denuncie. Ninguna autoridad o particular deberá especular públicamente sobre la pertenencia de las víctimas al crimen organizado o su vinculación con alguna actividad delictiva. La estigmatización, el prejuicio y las consideraciones de tipo subjetivo deberán evitarse. XXIII. No victimización secundaria: El Estado no podrá implementar mecanismos o procedimientos que agraven la situación de víctima, ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de las personas servidoras públicas. Las características y condiciones particulares de la víctima no podrán ser motivo para negarle su calidad de víctima. XXIV. Participación conjunta: Para poder superar el hecho victimizante, las autoridades deberán implementar medidas de ayuda inmediata, asistencia, atención e inclusión, así como reparación integral, para lo cual podrán contar con el apoyo y colaboración de la sociedad civil y el sector privado. XXV. Progresividad y no regresividad: Las autoridades que deben aplicar la presente Ley tendrán la obligación de realizar todas las acciones necesarias para garantizar los derechos reconocidos en la misma y no podrán retroceder o supeditar los derechos, estándares o niveles de cumplimiento alcanzados. XXVI. Protección: Las autoridades de la Ciudad de México, en el ámbito de su competencia, velarán por la aplicación más amplia de las medidas de protección a la dignidad, la libertad y seguridad, a fin de salvaguardar la integridad de las víctimas de cualquier práctica intimidante o cualquier otra que atente contra sus derechos. XXVII. Publicidad: Todas las acciones, mecanismos y procedimientos deberán ser públicos, siempre que esto no vulnere los derechos humanos de las víctimas o las garantías para su protección. El Estado deberá implementar mecanismos de difusión eficaces a fin de brindar información y orientación a las víctimas acerca de los derechos, garantías y recursos, así como acciones, mecanismos y procedimientos con los que cuenta, los cuales deberán ser dirigidos a las víctimas y publicitarse de forma clara y accesible. XXVIII. Recursos de Ayuda: Gastos de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación previstos en los títulos segundo, tercero y cuarto de la Ley, con cargo al Fondo o a los Fondos estatales, según corresponda. XXIX. Rendición de cuentas: Las autoridades y funcionarios encargados de la implementación de la Ley, así como de los planes y programas que esta Ley regula, estarán sujetos a mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación que contemplen la participación de la sociedad civil, particularmente de víctimas y colectivos de víctimas. XXX. Transparencia: Todas las acciones, mecanismos y procedimientos que lleve a cabo el Estado en ejercicio de sus obligaciones para con las víctimas, deberán instrumentarse de manera que garanticen el acceso a la información, así como el seguimiento y control correspondientes, en términos de la Ley de Transparencia para el Acceso y Socialización de la Información de la Ciudad de México y de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México. La transparencia en materia de atención a víctimas deberá implementarse mediante información estadística, agregada y anonimizada, garantizando en todo momento la protección de datos personales y la seguridad de las víctimas. XXXI. Universalidad: Todos los derechos contemplados en esta Ley y todas las personas tienen derecho a ellos, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
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