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Ley
LEY DE VÍCTIMAS PARA LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo
61

Artículo 61 de la LEY DE VÍCTIMAS PARA LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo explica cómo se compensa a las víctimas de un delito o error judicial. La compensación busca reparar el daño físico, moral o económico, cubriendo gastos médicos, terapias, pérdida de dinero por no poder trabajar, oportunidades de estudio perdidas y hasta gastos de transporte si la víctima tuvo que ir a juicio o a tratamiento lejos de su casa. Por ejemplo, si alguien sufrió una lesión que le impide trabajar, tiene derecho a que le paguen sus salarios perdidos, y si el daño le causó angustia o afectó su dignidad, también se reconoce ese daño moral aunque no tenga un precio exacto. Para evitar abusos, la Comisión de Víctimas pone reglas claras de comprobación y se asegura de que no te paguen dos veces por lo mismo. Además, si un gobierno o autoridad es el responsable, ellos deben pagar la compensación con su propio presupuesto.

Texto oficial

Artículo 61.- Las medidas de compensación, tienen por objeto resarcir a las víctimas, por los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente cuantificables que, como consecuencia de la comisión del hecho victimizante, cause afectación en la vida, la libertad y la integridad física o mental, incluyendo el error judicial, al que se refiere la Ley General. Dichas medidas comprenderán: I. La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima; II. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación integral, entendiendo por ése, aquellos efectos nocivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser tasados en términos monetarios. El daño moral comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas e indirectas, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y toda perturbación que no sea susceptible de medición pecuniaria; III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, incluyendo el pago de los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión; IV. La pérdida de oportunidades, en particular las de educación y prestaciones sociales; V. La indemnización por los daños patrimoniales generados como consecuencia del hecho victimizante; VI. El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que, como consecuencia del hecho victimizante, sean necesarios para la recuperación de la salud psicológica y física de la víctima; VII. Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación, que le ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento, si la víctima reside en lugar distinto al del enjuiciamiento o donde recibe la atención, respectivamente. La Comisión de Víctimas expedirá los lineamientos respectivos a efecto de que a la víctima no se le cause mayores cargas de comprobación y no se incurra en un doble pago; y, VIII. Derivado de una determinación judicial, el pago a cargo del responsable, o en su caso, del Gobierno de la Ciudad de México. En caso de que de la resolución judicial fueran dos o más autoridades las responsables, el Comité Interdisciplinario Evaluador verificará que no se incurra en un doble pago por los mismos hechos victimizantes. Los entes públicos de la Ciudad de México y las alcaldías responsables de hechos victimizantes o de las violaciones a derechos humanos, en términos del artículo 3, fracciones XVIII y XLII de esta Ley, tendrá la obligación de llevar a cabo la medida de compensación a las víctimas con cargo a su presupuesto, compensación que será determinada por la Comisión de Víctimas en el plan de reparación integral que corresponda.

Ver texto oficial de la LEY DE VÍCTIMAS PARA LA CIUDAD DE MÉXICO (pág. 25) ↗

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