Artículo 101 de la LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si un servidor público comete un error en su trabajo, pero no le causó pérdidas de dinero al gobierno ni dañó sus bienes, las autoridades encargadas pueden decidir no castigarlo. Esto aplica solo en dos casos: primero, si el asunto era complicado y permitía diferentes opiniones válidas, y el servidor público tomó una decisión razonable sin romper la ley, dejando pruebas de por qué eligió esa opción. Segundo, si el error fue algo sin importancia que el mismo servidor público corrigió por su cuenta, y los efectos malos ya desaparecieron. En ambos casos, la autoridad debe avisar al que hizo la denuncia, y esa persona o la autoridad investigadora pueden quejarse de la decisión de no castigar, según las reglas del siguiente capítulo.
Texto oficial
Artículo 101. Las autoridades substanciadoras, o en su caso, las resolutoras se abstendrán de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en esta Ley o de imponer sanciones administrativas a un servidor público, según sea el caso, cuando de las investigaciones practicadas o derivado de la valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento referido, adviertan que no existe daño ni perjuicio a la Hacienda Pública Local, o al patrimonio de los entes públicos y que se actualiza alguna de las siguientes hipótesis: I. Que la actuación de la persona servidora pública, en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, esté referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que válidamente puedan sustentarse diversas soluciones, siempre que la conducta o abstención no constituya una desviación a la legalidad y obren constancias de los elementos que tomó en cuenta la persona servidora pública en la decisión que adoptó, o II. Que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por la persona servidora pública o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, se hubieren producido, desaparecieron. La abstención se notificará al denunciante y a la autoridad investigadora, quienes podrán impugnar la abstención, en los términos de lo dispuesto por el siguiente Capítulo. Capítulo IV Impugnación de la calificación de faltas no graves
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