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Artículo 196 de la LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Hay ocasiones en que no se puede iniciar o seguir un procedimiento por faltas administrativas (es decir, cuando un servidor público comete una falta). Esto pasa si: 1. Ya pasó el tiempo legal para acusar a la persona (la falta prescribió). 2. La autoridad que recibió el caso no tiene facultades para resolverlo; entonces debe turnarlo a la autoridad correcta. 3. El mismo asunto ya fue resuelto antes, con una decisión firme (que ya no se puede apelar), contra la misma persona. 4. En el informe de presunta responsabilidad no se ve claramente que haya cometido alguna falta. 5. No se entregó ese informe junto con la denuncia.

Texto oficial

Artículo 196. Son causas de improcedencia del procedimiento de responsabilidad administrativa, las siguientes: I. Cuando la Falta administrativa haya prescrito; II. Cuando los hechos o las conductas materia del procedimiento no fueran de competencia de las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto. En este caso, mediante oficio, el asunto se deberá hacer del conocimiento a la autoridad que se estime competente; III. Cuando las Faltas administrativas que se imputen al presunto responsable ya hubieran sido objeto de una resolución que haya causado ejecutoria pronunciada por las autoridades resolutoras del asunto, siempre que el señalado como presunto responsable sea el mismo en ambos casos; IV. Cuando de los hechos que se refieran en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, no se advierta la comisión de Faltas administrativas, y V. Cuando se omita acompañar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 28) ↗

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