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Artículo 138 de la LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que se puede pedir una audiencia pública (una reunión abierta para hablar de un tema) si lo solicitan vecinos que son parte de las Comisiones de Participación Comunitaria, o grupos organizados como comerciantes, empresarios, ecologistas o de servicios, o también los diputados o representantes electos de la Ciudad de México. Esas juntas deben hacerse en lugares públicos donde sea fácil llegar para que la gente pueda asistir, y el gobierno local tiene la obligación de dar todas las facilidades para que se realicen. Además, el Jefe de Gobierno, el Alcalde o las mismas Comisiones pueden convocar a estas audiencias, invitando a todas las personas a las que les importe el tema. Lo ideal es que el orden del día se acuerde entre todos los interesados.

Texto oficial

Artículo 138. La audiencia pública podrá celebrarse a solicitud de: I. Integrantes de las Comisiones de Participación Comunitaria; II. Representantes de los sectores que concurran en el desarrollo de actividades industriales, comerciales, de prestación de servicios, de bienestar social, ecológicos y demás grupos sociales, sectoriales o temáticos organizados; y III. Las personas representantes populares electas en la Ciudad. Las audiencias se celebrarán de preferencia, en lugares públicos de fácil acceso, a fin de propiciar el acercamiento con la población. Las autoridades de la administración pública local deberán proporcionar a los solicitantes las facilidades necesarias para la celebración de dichas audiencias. La audiencia pública podrá ser convocada por las personas titulares de la Jefatura de Gobierno y de la Alcaldía o por las Comisiones de Participación Comunitaria. Para tal efecto se convocará a todas las partes interesadas en el asunto a tratar. Se procurará que la agenda sea creada por consenso de todas las personas interesadas.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 40) ↗

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