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Artículo 5 de la LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 5 dice que la mediación (un método para resolver conflictos sin llegar a juicio) se puede usar en estos casos: en asuntos civiles, como problemas entre personas o empresas que no tengan que ver con temas de familia; en asuntos mercantiles, como problemas entre comerciantes por sus negocios; y en asuntos familiares, como pleitos entre parejas casadas, en unión libre o con hijos, entre familiares por sangre o por ley, o por herencias. También aplica en asuntos penales, pero solo para ciertos delitos, como los que se persiguen por denuncia de la víctima, los accidentales o los patrimoniales sin violencia (y no incluye violencia familiar). Además, se puede usar antes o después del juicio penal para reparar el daño si la víctima lo pide, incluso si el responsable ya cumplió su condena. Por último, para adolescentes que cometen delitos no graves, también aplica la mediación, especialmente para restaurar el daño si la víctima lo solicita.

Texto oficial

Artículo 5. La mediación procederá en los siguientes supuestos: I. En materia civil, las controversias que deriven de relaciones entre particulares, sean personas físicas o morales, en tanto no involucren cuestiones de derecho familiar. II. En materia mercantil, las que deriven de relaciones entre comerciantes, en razón de su participación en actos de comercio, considerados así por las leyes correspondientes. III. En materia familiar, las controversias que deriven de las relaciones entre las personas que se encuentren unidas en matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia o, aun cuando no se encuentren en dichos supuestos, tengan hijos en común; entre personas unidas por algún lazo de parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil; las que surjan de esas relaciones con terceros, así como por sucesiones testamentarias e intestamentarias; IV. En materia penal, la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, dentro del marco de la justicia restaurativa, procederá en las controversias entre particulares originadas por la comisión de un delito, y éste: a) Se persiga por querella o requisito equivalente de parte ofendida; b) Sea un delito culposo; o c) Sea un delito o un delito patrimonial cometido sin violencia sobre las personas; o no se trate de delitos de violencia familiar; Estos supuestos necesariamente aplicarán respecto del sistema penal adversarial, específicamente, para la atención de las formas de solución alterna del procedimiento, en términos de la Ley Nacional y del Código Nacional de Procedimientos Penales. IV bis. En materia penal, la mediación también procederá, en el marco de la justicia restaurativa, y previo al inicio del proceso penal, en las controversias entre particulares originadas por la comisión de una conducta tipificada como delito que se persiga por querella, y al concluir el proceso penal, respecto de conductas tipificadas como delitos graves y perseguibles de oficio, en tratándose de la reparación del daño, exclusivamente para efectos restaurativos y de recomposición del tejido social cuando la víctima u ofendido del delito lo solicite, en términos del Reglamento, independientemente de que se haya reparado el daño y de que el autor de la conducta delictiva se encuentre cumpliendo una sentencia. Lo anterior, siempre que no se contravenga disposición legal alguna. V. En materia de justicia para adolescentes, en los supuestos previstos en la Ley de Justicia para Adolescentes, siempre que dichas conductas no sean consideradas como delitos graves. También procederá, exclusivamente para efectos restaurativos y de recomposición del tejido social, cuando la víctima u ofendido de la conducta tipificada como delito lo solicite, en términos del Reglamento, independientemente de que se haya reparado el daño y de que el adolescente en conflicto con la ley se encuentre cumpliendo una medida. Lo anterior, siempre que no se contravenga disposición legal alguna.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 3) ↗

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