Artículo 38 de la LEY DEL DERECHO AL ACCESO, DISPOSICIÓN Y SANEAMIENTO DEL AGUA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
No puedes cortar árboles que ayudan a recargar el agua del subsuelo en la Ciudad de México, sobre todo si están en pendientes, orillas de caminos o cerca de ríos. Tampoco puedes talar árboles que se puedan aprovechar sin derribarlos. Si eres dueño de un terreno por donde pasa un río o hay un manantial, y los árboles de protección ya fueron destruidos, estás obligado a sembrar nuevos árboles a no más de 5 metros del agua, a lo largo de toda tu propiedad. Además, está prohibido talar árboles a menos de 60 metros de manantiales que nacen en cerros o lomas, y a menos de 50 metros si nacen en terreno plano. En el caso de ríos o arroyos que pasen por tu terreno, la prohibición es a menos de 5 metros de sus orillas. Si no cumples, tienes que reponer los árboles que cortaste y recibirás multas o castigos que marca la ley. Incluso, el gobierno puede expropiar las franjas de tierra que estaban protegidas por esta regla.
Texto oficial
Artículo 38. En el Distrito Federal no se podrá destruir árboles o cubiertas forestales importantes para la recarga de mantos acuíferos, que estén situados en pendientes, orillas de caminos rurales y demás vías de comunicación, así como los árboles que puedan explotarse sin necesidad de cortarlos. Los propietarios de terrenos atravesados por cauces o cuerpos de agua o aquellos en los cuales existan manantiales, en cuyas vegas o tornos hayan sido destruidos árboles o zonas boscosas que les sirvan de abrigo, están obligados a sembrar árboles en los márgenes de estos cauces o cuerpos de agua a una distancia no mayor a cinco metros de las aguas, en todo el trayecto y su curso, comprendido en la respectiva propiedad. Asimismo, queda prohibido destruir o talar tanto en los bosques como en terrenos propiedad de particulares, los árboles situados a menos de 60 metros de los manantiales que nazcan en cerros, lomas, colinas, promontorios o lugares análogos, o a menos de 50 metros de los que nazcan en terrenos planos, así como los árboles situados a cinco metros de los cauces o cuerpos de agua que discurran por sus predios. La infracción a lo dispuesto en el presente artículo obliga al infractor a reponer el y/o los árboles destruidos o talados y lo sujeta a las sanciones administrativas que dispone esta Ley, así como a las penas que en su caso correspondan. La sanción administrativa o pena prevista por esta Ley podrá ser causa suficiente para proceder a la expropiación de las fajas del terreno en los anchos expresados por este artículo, o a uno y otro lado del curso del río o arroyo en toda su extensión.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.