Artículo 39 de la LEY DEL DERECHO AL ACCESO, DISPOSICIÓN Y SANEAMIENTO DEL AGUA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
No está permitido vender, dar como garantía de préstamo (hipotecar) o comprometer de cualquier forma los terrenos que estén cerca de ríos, lagos, arroyos, manantiales o donde nazca agua que sirva a una población, si esos terrenos están en zonas del gobierno de la Ciudad de México. En terrenos planos o con poca pendiente, esta prohibición aplica a 100 metros a cada lado del agua; en cuencas, son 250 metros a cada lado, midiendo desde el punto más alto de la orilla. Además, no se puede autorizar ningún uso del suelo para negocios si eso implica que se derrumben cerros o se destruyan árboles dentro de esos límites.
Texto oficial
Artículo 39. Queda prohibido que en zonas asignadas o propiedad del gobierno del Distrito Federal en donde existan cauces o cuerpos de agua, enajenar, hipotecar o de otra manera comprometer las tierras que posean o que adquieran en las márgenes de los cauces o cuerpos de agua, incluidos los arroyos, manantiales u hoyas hidrográficas en que broten manantiales o en que tengan sus orígenes o cabeceras cualquier curso de agua de que se surta alguna población. En terrenos planos o de pequeño declive, tal prohibición abrazará una faja de cien metros a uno y otro lado de dichos cauces o cuerpos de agua y en cuencas u hoyas hidrográficas, 250 metros a uno y otro lado de la depresión máximo, en toda la línea, a contar de la mayor altura inmediata. Asimismo queda prohibido autorizar cualquier uso de suelo para actividad económica alguna para cuando el fin solicitado implique deslave de montes o destrucción de árboles en los límites a los que se refieren los dos artículos anteriores.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.