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Ley
LEY DEL DERECHO AL ACCESO, DISPOSICIÓN Y SANEAMIENTO DEL AGUA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo
58

Artículo 58 de la LEY DEL DERECHO AL ACCESO, DISPOSICIÓN Y SANEAMIENTO DEL AGUA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cada negocio o propiedad debe tener una sola conexión de agua con su propio medidor. Es obligatorio poner un medidor para medir cuánta agua se gasta. La conexión tiene que ir en la entrada del lugar, y el medidor debe colocarse en un sitio que el Sistema de Aguas indique, que sea visible y fácil de alcanzar. Así se puede leer el consumo, revisar que funcione bien, y cambiarlo o repararlo si es necesario.

Texto oficial

Artículo 58. Para cada inmueble, giro mercantil o industrial, o establecimiento, deberá instalarse una sola toma de agua independiente con medidor. Será obligatoria la instalación de aparatos medidores para la verificación de los consumos de agua potable. La toma de agua deberá instalarse frente al acceso del inmueble, giro o establecimiento y su medidor en el lugar visible y accesible que defina el Sistema de Aguas, de tal forma que facilite las lecturas de consumo, las pruebas de su funcionamiento, y cuando fuera necesario su posible cambio o reparación.

Ver texto oficial de la LEY DEL DERECHO AL ACCESO, DISPOSICIÓN Y SANEAMIENTO DEL AGUA DE LA CIUDAD DE MÉXICO (pág. 15) ↗

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