Artículo 65 de la LEY DEL DERECHO AL ACCESO, DISPOSICIÓN Y SANEAMIENTO DEL AGUA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Artículo 65 dice que hay dos casos en los que tú, como dueño de un terreno, puedes decidir si pides o no la instalación de agua potable. El primero es si ya tienes un pozo propio que la autoridad te permitió usar. El segundo es si tu terreno no tiene construcciones y tampoco está en la situación que menciona el artículo anterior. En resumen, si estás en estos casos, tú eliges si quieres conectarte al agua de la ciudad o no.
Texto oficial
Artículo 65. Es potestativo solicitar la instalación de las tomas de agua potable para: I. Los propietarios o poseedores de predios que cuenten con pozos particulares, cuyo uso esté autorizado por la autoridad competente, y II. Los propietarios o poseedores de predios no edificados, que no se encuentren en los supuestos de la fracción II del artículo anterior.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.