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Artículo 15 de la LEY QUE REGULA EL USO DE TECNOLOGÍA PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La información que se obtiene con cámaras, micrófonos o equipos de vigilancia (como los del C5) solo se puede usar para seis cosas. Primero, para prevenir delitos analizando datos que ayuden a tomar decisiones de seguridad. Segundo, para investigar delitos, por ejemplo cuando la Secretaría de Seguridad le pasa pruebas al Ministerio Público (el que investiga delitos). Tercero, para evitar faltas administrativas (como multas de tránsito o problemas en la vía pública) usando inteligencia para prevenirlas. Cuarto, para sancionar esas mismas faltas, cuando se le entrega la evidencia al juez cívico. Quinto, para atender casos de adolescentes de 12 a 17 años que cometan delitos, pasando la información a la autoridad especializada en menores. Y sexto, para actuar de inmediato cuando se vea un delito o falta en vivo, deteniendo al responsable si es posible conforme a la ley.

Texto oficial

Artículo 15.- La información materia de esta Ley, compuesta por imágenes o sonidos captados equipos o sistemas tecnológicos, sólo pueden ser utilizados en: I. La prevención de los delitos, principalmente, a través de la generación de inteligencia para la prevención y de las herramientas para la toma de decisiones en materia de seguridad pública; II. La investigación y persecución de los delitos, especialmente aquella información que la Secretaría debe poner del conocimiento de la autoridad ministerial, ya sea para sustentar una puesta a disposición o por requerimiento de ésta, al constar en ella la comisión de un delito o circunstancias relativas a esos hechos; III. La prevención de infracciones administrativas, principalmente a través de la generación de inteligencia para la prevención y de las herramientas para la toma de decisiones en materia de seguridad pública; IV. La sanción de infracciones administrativas, especialmente aquella información que la Secretaría debe poner del conocimiento del Juez Cívico u otra autoridad administrativa competente, ya sea para sustentar una puesta a disposición o por requerimiento de ésta, conforme a los plazos que permita el procedimiento que se ventile, al constar en ella la comisión de una falta administrativa o circunstancias relativas a esos hechos; V. La justicia para adolescentes, principalmente a través de la generación de inteligencia para la prevención y de las herramientas para la toma de decisiones de seguridad pública, relativas a adolescentes, así como de la información obtenida con equipo o sistemas tecnológicos que la Secretaría deba poner del conocimiento de la autoridad ministerial especializada, ya sea para sustentar una puesta a disposición o por requerimiento de ésta, al constar en ella la comisión de una conducta sancionada como delito en las leyes penales y cometida por una persona que tenga entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, o bien que se aprecien circunstancias relativas a esos hechos; y VI. Reacción inmediata, preferentemente a través de los procedimientos que se establezcan en la Secretaría, para actuar, de forma pronta y eficaz, en los casos en que, a través de la información obtenida con equipos y sistemas tecnológicos, se aprecie la comisión de un delito o infracción administrativa y se esté en posibilidad jurídica y material de asegurar al probable responsable, de conformidad con la Ley que regula el Uso de la Fuerza de los Cuerpos de Seguridad Pública del Distrito Federal.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 4) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.