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Ley
LEY QUE REGULA EL USO DE TECNOLOGÍA PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo
32

Artículo 32 de la LEY QUE REGULA EL USO DE TECNOLOGÍA PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un particular, la policía federal o instituciones de seguridad pública de otro estado o municipio consiguen información usando equipos tecnológicos, esa información debe ser pedida y revisada por el Ministerio Público (fiscalía), un juez, una autoridad especializada en justicia para adolescentes, o una autoridad administrativa que lleve un caso como juicio en la Ciudad de México. Todo esto debe hacerse siguiendo las leyes de la Ciudad de México y la ley que aplique al caso concreto. En pocas palabras, la información obtenida con tecnología solo la pueden usar ciertas autoridades, y siempre siguiendo las reglas legales de la capital.

Texto oficial

Artículo 32.- La información obtenida con equipos o sistemas tecnológicos por particulares o por Instituciones de Seguridad Pública Federales, de una Entidad Federativa diferente al Distrito Federal o Municipales, será solicitada, obtenida y valorada, en su caso, por el Ministerio Público, Autoridad Judicial o especializada en Justicia para Adolescentes, o Autoridad Administrativa que ventile procedimiento seguido en forma de juicio, establecido en la normativa del Distrito Federal, de conformidad con la Ley aplicable al caso.

Ver texto oficial de la LEY QUE REGULA EL USO DE TECNOLOGÍA PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL (pág. 6) ↗

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