Artículo 35 de la LEY QUE REGULA EL USO DE TECNOLOGÍA PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que la policía y otras instituciones de seguridad pueden compartir la información que obtengan con cámaras, micrófonos o sistemas tecnológicos, pero solo con el gobierno federal, estatal o municipal, y siempre siguiendo las leyes. También aclara que si la información la consiguieron ciudadanos comunes y la tienen las autoridades, solo se puede compartir si se cumplió con la ley y no se violaron derechos. Además, prohíbe que esa información o los análisis de inteligencia que se hagan con ella se entreguen a personas o empresas particulares, sean mexicanas o extranjeras. En pocas palabras, solo los gobiernos pueden tener acceso a estos datos, y bajo reglas muy estrictas; los civiles no pueden recibirlos.
Texto oficial
Artículo 35.- La información en poder de Instituciones de Seguridad Pública obtenida a través del uso de equipos o sistemas tecnológicos puede ser suministrada o intercambiada con la Federación, Estados y Municipios del país, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley de Seguridad Nacional y la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, conforme a los siguientes lineamientos: I. La información recabada por la Secretaría a través del uso de equipos o sistemas tecnológicos, sólo puede ser suministrada o intercambiada cuando ésta reúna todos y cada uno de los requisitos exigidos en la presente Ley; Dicha información puede proporcionarse tal y como se obtuvo de los equipos o sistemas tecnológicos y sólo se remitirá con los requisitos que establece el artículo 33 o cualquier otra especificación cuando así se pacte en el convenio respectivo; II. La información obtenida por particulares a través del uso de equipos o sistemas tecnológicos, en poder de Instituciones de Seguridad Pública, sólo podrá ser materia de suministro o intercambio con la Federación, Estados o Municipios de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se recabe conforme a lo establecido en el Capítulo IV y no violente las disposiciones del artículo 21 de esta Ley; III. Para la comunicación e intercambio con la Federación, Estados o Municipios de los Estados Unidos Mexicanos, de productos de inteligencia para la prevención de la delincuencia, en los que las Instituciones de Seguridad Pública hubieran analizado información obtenida a través del uso de equipos o sistemas tecnológicos, cualquiera que fuese el ente que la recabó, el Gobierno del Distrito Federal deberá vigilar que no se vulnere alguno de los requisitos exigidos en el artículo 16 ni se ponga en riesgo la seguridad de las Instituciones del Distrito Federal; y IV. No se autoriza el suministro o intercambio de información en poder de Instituciones de Seguridad Pública, obtenida a través del uso de equipos o sistemas tecnológicos, o de productos de inteligencia para la prevención, derivada de dicha información, con personas físicas o morales particulares de nacionalidad mexicana o extranjera, cualquiera que sea su naturaleza.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.