Artículo 3 del REGLAMENTO DE LA LEY DE VÍCTIMAS PARA LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo explica quiénes pueden ser considerados "víctimas indirectas" por una ley que protege a las personas afectadas por un delito o violación a sus derechos. Para ser víctima indirecta, la persona debe tener una relación cercana y real con la víctima directa (la persona que sufrió el daño), no solo de sangre o por matrimonio, sino también emocional y de apoyo mutuo (relación biopsicoemocional). La ley menciona quiénes pueden serlo: familiares directos como padres, hijos o abuelos (sin límite de grados), familiares hasta primos o tíos (si la víctima dependía de ellos), el esposo o esposa, o la pareja en unión libre (concubinato). Pero si se demuestra que antes del delito esa relación ya estaba rota (por ejemplo, había separación o abandono), ya no cuentan como víctimas indirectas. Además, si la víctima directa sufría violencia o maltrato por parte de alguno de esos familiares, el Comité Interdisciplinario (un grupo de expertos) puede negarles la calidad de víctimas, y esa decisión se puede impugnar pidiendo una revisión (recurso de reconsideración).
Texto oficial
Artículo 3. Para efectos de la Ley, en la valoración de la calidad de víctima indirecta se consideran como familiares de la víctima directa aquéllas personas que tengan una relación biopsicoemocional, en cuyo caso, podrán calificar como tales enunciativamente: I. Quienes tengan parentesco por consanguinidad, civil o afinidad en línea recta, ascendente y descendente, sin limitación de grado, a menos que se advierta que dejase de existir una relación biopsicoemocional a la concurrencia del hecho victimizante; II. Quienes tengan parentesco por consanguinidad, civil o por afinidad en línea transversal hasta el cuarto grado, siempre que concurran y consten demostrados los elementos precisados en el párrafo primero del presente artículo y la víctima directa constituya una persona directa y expresamente a su cargo en su caso; III. El o la cónyuge, a menos que se advierta una interrupción previa de la relación biopsicoemocional a la concurrencia del hecho victimizante; y IV. La concubina o concubinario, o en su caso quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas afines existentes, en términos de la legislación aplicable, a menos que se advierta una separación previa biopsicoemocional a la concurrencia del hecho victimizante. Se entiende como persona a su cargo aquélla que dependa económica, incondicional y directamente de otra persona mayor de edad a que se refiere la fracción II, en cuyo caso se deberá acreditar el vínculo ante la Comisión Ejecutiva, quien podrá realizar la valoración respectiva, en términos del presente artículo. Para todos los demás supuestos no previstos en las fracciones anteriores el Comité Interdisciplinario determinará, con base en las circunstancias particulares del caso, si el grado de relación con la víctima se considera de relación biopsicoemocional, inmediata, cercana, constante, ininterrumpida y directa con ella, previa al hecho victimizante, decisión que podrá ser combatida mediante el recurso de reconsideración. En caso de acreditarse que la víctima directa sufrió o fue objeto de algún tipo de violencia en el ámbito familiar, discriminación, exclusión, abandono, negligencia u objeto de algún delito, perpetrada por alguna de las personas señaladas en las fracciones I a IV del presente artículo, el Comité Interdisciplinario podrá negar la calidad de víctima indirecta para efectos de la Ley General y la Ley, previa resolución debidamente fundada y motivada, lo que constará en el expediente administrativo. CAPÍTULO II DEL MODELO DE ATENCIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS Y DEL SISTEMA DE ATENCIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
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