Artículo 108 del REGLAMENTO DE LA LEY REGISTRAL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si eres dueño de un terreno y también hay otra persona que es dueña de las construcciones que están en ese terreno, al momento de hacer un trámite en el registro se anotará quién es el dueño del terreno y también se aclarará que el dueño de las construcciones solo aparece como tal, sin que se le considere propietario del terreno. Si ya está registrado que el dueño del terreno también tiene derechos sobre las construcciones, entonces solo el dueño del terreno puede firmar los papeles para que el trámite sea válido y se pueda registrar.
Texto oficial
Artículo 108. En los casos en los que comparezca, además del titular registral, el dueño de las construcciones, se inscribirá el acto señalado indicando el carácter con el que comparece el dueño de las segundas, asentando únicamente como titular registral al propietario del predio. Cuando en los antecedentes registrales conste asentado tanto el derecho real de propiedad, así como el derecho respecto de las construcciones, bastará que los documentos que contengan los actos antes señalados sean otorgados por el titular registral para que proceda su registro. CAPÍTULO TERCERO DEL REGISTRO DE PERSONAS MORALES
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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