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Artículo 116 del REGLAMENTO DE LA LEY REGISTRAL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 116 dice que cuando el Registro Público tenga que mover unos datos (llamados "asientos") de un lugar a otro, lo hará automáticamente si con la información que ya tiene puede saber a qué expediente o historia pertenecen. Si no puede identificar a dónde van esos datos por sí solo, entonces necesitarás pedirlo tú expresamente y presentar los papeles que pide el Artículo 70 de la misma Ley. En pocas palabras: el registro hace el cambio gratis si él puede, si no, tú tienes que solicitarlo y llevar los documentos.

Texto oficial

Artículo 116. El traslado de los asientos a que se refiere el Artículo 71 de la Ley se hará de oficio siempre que de los propios datos con los que cuenta el Registro Público se pueda determinar el Antecedente Registral correcto al que pertenezcan dichos asientos. En caso contrario, deberá realizarse bajo el principio registral de rogación, exhibiendo para ello la documentación que señala el Artículo 70 de la propia Ley.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 15) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.