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Artículo 164 del REGLAMENTO DE LA LEY REGISTRAL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien pide un trámite en el Registro Público y resulta que hay un antecedente (un documento anterior) relacionado con esa propiedad que está “en custodia” (guardado o bloqueado), el Registrador debe avisarle a la persona que pidió el trámite, explicándole por qué se detuvo el proceso. Si la custodia es por las razones que menciona el Artículo 156 (por ejemplo, por orden de una autoridad), la persona interesada tiene 10 días hábiles para pedir que liberen ese antecedente. Si no lo hace en ese plazo, o si le niegan la liberación, entonces su trámite también se cancela. Cuando la custodia fue ordenada por un juez o una autoridad antes de que este reglamento entrara en vigor, quien tenga un interés legítimo puede pedir que liberen el antecedente después de 3 años (según el Artículo 162). La Dirección Jurídica le avisará a la autoridad que ordenó la custodia que ya se liberó, y el Registro no se hace responsable. Finalmente, según el Artículo 90 de la Ley, los trámites que tengan mejor derecho (mejor prelación) que la orden de custodia deben continuar hasta el final. Esto aplica aunque la orden de custodia sea anterior a la ley actual. Los documentos con mejor derecho se inscriben, y luego el folio vuelve a custodia solo para los que no tengan esa prioridad. El Registro debe informar esto a la autoridad que ordenó la custodia.

Texto oficial

Artículo 164. En el caso de Suspensión de Procedimiento por Custodia de Antecedente Registral sobre el que se va a inscribir o donde conste inscrita la titularidad registral, el Registrador deberá notificar dicha resolución al solicitante del servicio informándole el motivo de la misma. En el caso de que la Custodia se derive de los motivos a que hace mención el Artículo 156 del presente Reglamento, el interesado deberá presentar en el término de diez días hábiles la solicitud de liberación del Antecedente Registral. Si no es presentada dentro del término indicado, dicha solicitud o la misma es denegada, el trámite que se encontraba suspendido seguirá la misma suerte. Tratándose de Custodia de Antecedentes Registrales ordenada por autoridad judicial o administrativa antes de la entrada en vigor del presente ordenamiento, quien acredite su interés legítimo podrá solicitar su liberación una vez transcurrido el plazo de tres años a que hace referencia el artículo 162 de este Reglamento, a cuyo efecto la Dirección Jurídica notificará a la Autoridad ordenadora su liberación, sin responsabilidad para el Registro Público. De conformidad con lo establecido en el último párrafo del Artículo 90 de la Ley y su Artículo segundo transitorio, el procedimiento registral deberá continuarse hasta su conclusión total por lo que se refiere a aquellos documentos que tengan mejor prelación que la resolución de autoridad que en su momento ordenó la custodia, según informe emitido por la Dirección Jurídica a solicitud del área responsable del documento, aun cuando ésta sea anterior a la entrada en vigor de los referidos Artículos, respetando la prelación de los documentos presentados a Registro, sin responsabilidad para la autoridad registral, debiendo ingresar el folio correspondiente nuevamente a custodia, conforme a las disposiciones legales aplicables, únicamente por lo que se refiere a las inscripciones y anotaciones de documentos que no tengan mejor prelación en términos de los artículos 3015 y 3016 del Código, circunstancia que deberá informar el Registro Público de la Propiedad a la autoridad ordenadora respectiva.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 21) ↗

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