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Artículo 68 del REGLAMENTO DE LA LEY REGISTRAL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Artículo 68 dice que pasar la información de un registro de propiedad (como una escritura) a su versión digital (Folio Electrónico) casi siempre se puede hacer, pero hay cuatro casos donde no. Primero, si el documento original está roto o dañado y ya no se entiende quién ha sido el dueño a lo largo del tiempo. Segundo, si falta la firma del registrador en el último dueño registrado y no se puede confirmar con otros datos del registro. Tercero, si el documento está guardado bajo custodia (es decir, apartado por algún problema legal). Cuarto, si se cumplen las causas por las que se pone algo en custodia. En los primeros dos casos, los trámites se detienen temporalmente (menos el certificado de gravámenes) y tú tienes que arreglar el problema para que puedan seguir. En los otros dos casos, los trámites se niegan de plano.

Texto oficial

Artículo 68. La migración de datos a Folio Electrónico siempre será procedente con excepción de los siguientes casos: I. Cuando el Antecedente Registral que será materia de migración se encuentre mutilado o dañado de tal forma que de su análisis no se pueda establecer el tracto sucesivo. En este caso se estará a lo dispuesto en el Capítulo Cuarto del Título Cuarto de la Ley; II. Cuando no exista la firma del Registrador en el asiento que corresponda al último titular registral, y no sea posible convalidar con los datos del propio Registro Público; III. Cuando el Antecedente Registral se encuentre en Custodia; y IV. Cuando se actualicen los supuestos establecidos como causales de Custodia. En los casos descritos en las fracciones I y II del presente Artículo, los trámites solicitados se suspenderán, con excepción de los relativos al Certificado de Gravámenes y el interesado deberá promover las gestiones necesarias para la regularización de las inconsistencias que impidan llevar a cabo la migración al Folio Electrónico, de conformidad con lo dispuesto por el Título Cuarto, Capítulo Cuarto de la Ley y este Reglamento. En los supuestos que marcan las fracciones III y IV los trámites se denegarán con excepción de lo señalado por los Artículos 90 de la Ley y 164 del presente Reglamento.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 10) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.