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Artículo 173 del REGLAMENTO DE LA LEY DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que, cuando alguien que es dueño, administrador o tiene un terreno o edificio no quiere o se niega a hacer caso, entonces serán las autoridades locales (como las alcaldías) las que van a realizar los trabajos necesarios para evitar un peligro, como arreglar una casa a punto de caerse o quitar algo que pueda provocar un incendio.

Texto oficial

Artículo 173. Para efectos del artículo 155 de la Ley serán los Órganos Político Administrativos quienes ejecuten las acciones de mitigación en materia de Protección Civil, en caso de rebeldía del propietario, administrador o poseedor del bien que cause el riesgo. CAPÍTULO II DE LAS SANCIONES

Ver ley oficial en el DOF (pág. 31) ↗

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