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Artículo 72 de la LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que hay personas que no pueden ser castigadas por ejercer ciertas actividades sin título profesional. Por ejemplo, no se castiga a alguien que defiende su propio caso legal, como lo permite la Constitución (artículo 20, fracción IX). Tampoco se castiga a los líderes sindicales que hacen trabajo profesional dentro de lo que marca la Ley Federal del Trabajo, ni a los gestores que menciona el artículo 26 de esta misma ley. Además, quedan fuera del castigo otras personas que la Ley Federal del Trabajo ya exceptúa de tener título, pero solo cuando se trata de asuntos de derecho industrial.

Texto oficial

ARTÍCULO 72.- No se sancionará a las personas que ejerzan en asuntos propios y en el caso previsto por el artículo 20 constitucional, fracción IX. Tampoco se aplicará sanción a los dirigentes de los Sindicatos cuando ejerciten actividades de índole profesional dentro de los términos prevenidos por la Ley Federal del Trabajo ni a los gestores a que se refiere el artículo 26 de esta Ley. Se exceptúan también de las sanciones que impone este capítulo a las demás personas exceptuadas por la Ley Federal del Trabajo de poseer título, no obstante ejerzan actividades de índole profesional, limitándose esta excepción exclusivamente a la materia de derecho industrial.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 7) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.