Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 16 de la LEY PARA LA ATENCIÓN, VISIBILIZACIÓN E INCLUSIÓN SOCIAL DE LAS PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 16 prohíbe que se le niegue atención médica a las personas con autismo en hospitales públicos o privados. También está prohibido que los doctores no te orienten para obtener un diagnóstico o que no te refieran a un especialista si ellos no saben cómo tratarte. No pueden darte terapias peligrosas, recetarte medicamentos de más que cambien tu condición, ni internarte en un psiquiátrico sin razón. Además, nadie puede impedir que te inscribas en escuelas, que uses seguros de gastos médicos, que consigas trabajo, o que accedas a servicios como transporte y eventos culturales, deportivos o recreativos. Finalmente, se prohíbe cualquier tipo de violencia, acoso escolar, laboral o en internet, y negar asesoría legal o apoyo para que puedas ejercer tus derechos.

Texto oficial

Artículo 16. A fin de garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas con la Condición del Espectro Autista, queda prohibido: I. Rechazar su atención en clínicas y hospitales del sector público y privado; II. Negar la orientación necesaria para un diagnóstico adecuado, y desestimar el traslado de personas a instituciones especializadas, en el supuesto de carecer de los conocimientos necesarios para su atención; III. Actuar con negligencia y realizar acciones que pongan en riesgo la salud de las personas, así como aplicar terapias riesgosas, indicar sobre-medicación que altere el grado de la condición u ordenar internamientos injustificados en instituciones psiquiátricas; IV. Impedir, condicionar o desautorizar la inscripción en los planteles educativos públicos y privados; V. Ejercer violencia en todas sus formas hacia las personas con la Condición del Espectro Autista y que atenten contra su dignidad y estabilidad emocional; VI. Negar ajustes razonables o impedir el acceso a servicios públicos y privados de carácter cultural, deportivo, recreativo, así como de transportación; VII. Negar el derecho a la obtención de seguros de gastos médicos o cualquier otro tipo de seguro por tener la Condición del Espectro Autista; VIII. Denegar la posibilidad de contratación laboral por tener la Condición del Espectro Autista; IX. Acosar a las personas con Condición del Espectro Autista en cualquier ámbito de su vida. Como lo es el acoso escolar, laboral, social y sus modalidades de acoso en Internet ciberacoso, ciberodio, grooming o cualquier otro de carácter particularmente violento y dañino, en razón de la discapacidad; X. Negar la asesoría jurídica o los ajustes razonables necesarios para el ejercicio de sus derechos; XI. Negar o impedir el acceso a las personas cuidadoras en caso de ser necesario el acompañamiento a las personas con la Condición del Espectro Autista sin importar que sean mayores de edad, a los servicios públicos y privados; y XII. Todas aquellas acciones que atenten o pretendan desvirtuar lo dispuesto en la presente Ley y los demás ordenamientos aplicables. Sección Segunda De las Sanciones

Ver ley oficial en el DOF (pág. 6) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.