Artículo 9 de la LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Procurador o Procuradora dura cuatro años en su puesto y solo puede estar otro periodo más si lo ratifican, es decir, si lo confirman otra vez siguiendo los mismos pasos del artículo 7. Solo lo pueden quitar si pasa algo grave según lo que dice la Constitución en su Título Cuarto. Si renuncia o lo remueven, alguien de los Subprocuradores lo reemplaza de manera temporal, mientras el Consejo elige a quién y el Jefe de Gobierno hace el nombramiento formal con el mismo procedimiento de ratificación.
Texto oficial
Artículo 9.- La o el Procurador durará en su encargo cuatro años y podrá ratificarse sólo para un segundo período. Para la ratificación se deberá observar, en lo conducente, el procedimiento a que se refiere el artículo 7 de este ordenamiento. Párrafo reformado GODF 09-01-2006 La o el Procurador sólo podrá ser removido en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese supuesto o en el de renuncia, la o el Procurador será sustituido interinamente por alguno(a) de los Subprocuradores que designe el Consejo, en tanto se procede al nombramiento por la o el Jefe de Gobierno, bajo el procedimiento de ratificación establecido en la presente Ley.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.