Artículo 29 de la LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Los informes sobre cómo va el programa de búsqueda de personas desaparecidas deben incluir, por lo menos, cinco datos. Primero, cuántas personas han sido reportadas como desaparecidas, cuántas han sido encontradas vivas o muertas, y detalles de cómo, cuándo y dónde las localizaron. Segundo, los resultados del trabajo que ha hecho la Comisión de Búsqueda. Tercero, cómo se ha aplicado el protocolo oficial de búsqueda que marca la ley. Cuarto, cómo ha funcionado en la Ciudad de México el sistema de información sobre personas desaparecidas. Y quinto, cualquier otra cosa que pidan los reglamentos.
Texto oficial
Artículo 29. Los informes sobre los avances y resultados de la aplicación del Programa Nacional de Búsqueda y la verificación y supervisión del Programa de Búsqueda, deben contener, al menos, lo siguiente: I. Avance en el cumplimiento de los objetivos del Programa de Búsqueda de la Ciudad de México con información del número de personas reportadas como desaparecidas, víctimas de los delitos materia de la Ley General; número de personas localizadas, con vida y sin vida; cadáveres o restos humanos que se han localizado e identificado; circunstancias de modo, tiempo y lugar de la localización; II. Resultados de la gestión de la Comisión de Búsqueda; III. Avance en la implementación y adecuado cumplimiento del Protocolo Homologado de Búsqueda a que se refiere el artículo 99 de la Ley General; IV. Resultado de la evaluación del funcionamiento en la Ciudad de México del sistema al que se refiere el artículo 49, fracción II, de la Ley General; y V. Las demás que señalen los Reglamentos aplicables.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.