Artículo 4 de la LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo del Código Penal es como un diccionario con las definiciones de varias palabras importantes que se usan en la ley. Por ejemplo, te explica que la "Búsqueda inmediata" significa que las autoridades deben empezar a buscar a una persona desaparecida de inmediato, sin esperar ni un segundo, desde el momento en que se enteran, sin importar si fue por una denuncia formal o un simple aviso. También define quiénes son considerados "Familiares" de la persona desaparecida, que no solo incluye a parientes de sangre como papás, hijos o abuelos, sino también a esposos, concubinos, o incluso a quienes dependían económicamente de ella y puedan demostrarlo. En pocas palabras, este artículo te da el significado exacto de términos clave para que no haya confusiones al aplicar la ley.
Texto oficial
Artículo 4°. Para efectos de esta Ley se entiende por: I. Banco Nacional de Datos Forenses: a la herramienta del Sistema Nacional que concentra las bases de datos de las entidades federativas y de la Federación; así como, otras bases de datos que tengan información forense relevante para la búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas; II. Búsqueda inmediata: El inicio de las acciones de búsqueda de oficio, sin dilación y con celeridad de la persona desaparecida por parte de las autoridades de la Ciudad de México luego de que han tomado conciencia de los hechos, mediante la denuncia, el reporte o la noticia. III. Comisión de Víctimas: a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas de la Ciudad de México; IV. Comisión Nacional: a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas; V. Comisión de Búsqueda: a la Comisión de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México; VI. Consejo Ciudadano: al Consejo Ciudadano de la Ciudad de México, órgano del Sistema de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México; VII. Declaración Especial de Ausencia: a la Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas; VIII. Familiares: a las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la Persona Desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas. Asimismo, las personas que dependan económicamente de la Persona Desaparecida, que así lo acrediten ante las autoridades competentes; IX. Fiscalía Especializada: a la Fiscalía Especializada para la Investigación, Persecución de los Delitos en Materia de Desaparición Forzada de Personas y la Desaparición Cometida por Particulares y Búsqueda de Personas Desaparecidas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, cuyo objeto es la investigación y persecución de los delitos de Desaparición Forzada de Personas y la cometida por particulares, así como la búsqueda de personas desaparecidas; X. Fiscalía General: a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México; XI. Grupo de Búsqueda: al grupo de personas especializadas en materia de búsqueda de personas de la Comisión de Búsqueda, que realizarán la búsqueda de campo, entre otras; XII. Instituto de Ciencias Forenses: al Instituto de Ciencias Forenses del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. XIII. Ley de Víctimas: a la Ley de Víctimas para la Ciudad de México; XIV. Ley General: Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas; XV. Noticia: a la comunicación hecha por cualquier medio, distinto al reporte o la denuncia, mediante la cual, la autoridad competente conoce de la desaparición de una persona; XVI. Persona Desaparecida: a la persona cuyo paradero y/o ubicación se desconoce; XVII. Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas: a los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas aprobados por el Comité Contra la Desaparición Forzada, de la Organización de las Naciones Unidas. XVIII. Protocolo Homologado de Búsqueda: al Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas; XIX. Protocolo Homologado de Investigación: al Protocolo Homologado para la investigación de los delitos materia de la Ley General; XX. Registro Nacional: al Registro Nacional de Personas Desaparecidas , que concentra la información de los registros de Personas Desaparecidas, tanto de la Federación como de las Entidades Federativas, señalado en la Ley General; XXI. Registro Nacional de Personas Fallecidas y No Identificadas: al Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas que concentra la información forense procesada de la localización, recuperación, identificación y destino final de los restos tanto de la Federación como de las entidades federativas, cualquiera que sea su origen; XXII. Registro de Personas Fallecidas: al Registro de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas en la Ciudad de México. XXIII. Registro de Personas Desaparecidas: al Registro de Personas Desaparecidas en la Ciudad de México. XXIV. Registro Nacional de Fosas: al Registro Nacional de Fosas Comunes y de Fosas Clandestinas, que concentra la información respecto de las fosas comunes que existen en los cementerios y panteones de todos los municipios del país, así como de las fosas clandestinas que la Fiscalía General y las Fiscalías Locales localicen; XXV. Registro de Fosas: al Registro de Fosas Comunes y de Fosas Clandestinas en la Ciudad de México, que concentra la información respecto de las fosas comunes que existen en los cementerios y panteones de las dieciséis demarcaciones territoriales, así como de las fosas clandestinas que la Fiscalía Especializada localice; XXVI. Reporte: a la comunicación mediante la cual la autoridad competente conoce de la desaparición de una persona; XXVII. Secretaría de Seguridad Ciudadana: a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México; XXVIII. Sistema de Búsqueda: al Sistema de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México; XXIX. Sistema Nacional: al Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; XXX. Tratados: a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; y XXXI. Víctimas: aquellas a las que hace referencia la Ley General de Víctimas y la Ley de Víctimas para la Ciudad de México y demás disposiciones aplicables.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.