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Artículo 58 de la LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Registro de Personas Desaparecidas es como una base de datos oficial que debe tener al menos los datos básicos que marca el artículo 106 de la Ley General. Cuando una autoridad (como la policía o la fiscalía) crea un registro por una persona desaparecida, le asigna un código único, parecido a un número de folio, y se lo da a la persona que hizo el reporte o la denuncia. Además, cada vez que haya nueva información importante durante la búsqueda o investigación, esa información también se agrega al registro para mantenerlo actualizado. En palabras simples: cada caso tiene su propio número, te lo dan a ti que denunciaste, y van metiendo todos los datos nuevos que encuentren.

Texto oficial

Artículo 58. El Registro de Personas Desaparecidas debe contener como mínimo los campos establecidos en el artículo 106 de la Ley General. Cuando la autoridad competente genere un registro debe de asignar un folio único que deberá proporcionar a la persona que realizó el Reporte, Denuncia o Noticia. Asimismo, se debe incorporar toda la información novedosa que resulte de las diligencias de búsqueda o investigación.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 13) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.