Artículo 59 de la LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando alguien reporta una desaparición, la autoridad debe anotar al instante los datos que tenga en el Registro de Personas Desaparecidas. Si falta información o se necesita un proceso especial para conseguirla, solo personal capacitado puede obtenerla. También tienen que hacer una o varias pláticas con los familiares o víctimas indirectas para sacar todos los detalles posibles sobre la persona desaparecida. Toda esa información se agrega al registro en cuanto se consigue. Si quien denuncia no sabe todos los datos, no pueden negarse a recibir su reporte, solo anotan lo que saben.
Texto oficial
Artículo 59. Los datos obtenidos inicialmente a través de la Denuncia, Reporte o Noticia deberán asentarse en el Registro de Personas Desaparecidas de manera inmediata. Los datos e información que no puedan ser asentados de forma inmediata o que por su naturaleza requieran de un procedimiento para su obtención previsto en los protocolos a que se refiere esta Ley, deberán ser recabados por personal debidamente capacitado. Asimismo, se deberán llevar a cabo una o más entrevistas con Familiares de la Persona Desaparecida, o con las víctimas indirectas, de conformidad con el protocolo homologado que corresponda, con el fin de obtener la información detallada sobre la persona. Una vez que se recabe la información deberá incorporarse inmediatamente al Registro de Personas Desaparecidas. El personal que lleve a cabo las entrevistas para la obtención de datos forenses deberá ser capacitado en atención psicosocial. En caso de que la persona que denuncie o reporte la desaparición de una persona, desconozca información para su incorporación en el registro, se asentará en el reporte y no podrá negarse el levantamiento de su Reporte o Denuncia.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.